La causa se inició por la muerte de Rodolfo Ceferino Elías. Su hijo, el actor, denunció a otros cinco coherederos por los gastos de internación, sepelio y el mantenimiento de dos departamentos, uno en Capital Federal y otro en Mar del Plata. Los demandados rechazaron las acusaciones y señalaron que todo eso se pagó con plata propia de la persona fallecida. Sobre los inmuebles dijeron que el actor era la única persona que tenía acceso a ellos.
En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda. El actor se quejó porque el fallo no incluyó los gastos de mantenimiento como parte de la herencia y porque rechazó el reclamo por la internación de su padre.
Sobre el primer tema, la alzada sostuvo que se trata de un litigio en un “verdadero estado de indivisión comunitaria”. “En efecto, si -tal el caso que me ocupa- concurren dos o más sucesores a adquirir un misma herencia compuesta por bienes como los relacionados, se configura la llamada comunidad hereditaria, en cuya virtud el derecho sobre tales bienes pertenece al conjunto de los coherederos”, agregó.
Los jueces explicaron que el Código Civil no tiene una amplia regulación sobre el tema y que de todas las teorías que hay, la que más adherentes cosechó es la de derecho real de condominio. “En tal virtud, la jurisprudencia destacó que dado que la sucesión carece de una personalidad jurídica propia y distinta de los herederos del causante, al mentado condominio se lo debe entender en el sentido lato de copropiedad o concurrencia de varias personas con un derecho igual sobre una misma cosa”, razonaron los camaristas.
En ese marco, afirmaron que sobre los gastos de mantenimiento de un inmueble pesa la obligación de afrontarlos por todos los “comuneros” ya que “aprovechan a todos en su calidad de co-titulares de la cosa”. Pero los jueces también aclararon que la jurisprudencia entiende que los gastos deben recaer también en el heredero “que disfruta exclusivamente del bien”.
En el caso de autos “ha quedado palmariamente demostrado que el único que detentaba materialmente las propiedades referidas, con posibilidades de uso y goce sobre ellas, era el aquí recurrente”. El mismo actor reconoció que los demandados no tenían las llaves y que les impedía ir a los inmuebles.
“Así las cosas, entiendo que resulta inaudible el agravio en estudio, dado que aunque el apelante postuló una y otra vez que los citados bienes se encontraban desocupados, ello no excluye una realidad insoslayable: que era el único heredero que usaba y gozaba de ellos”, entendieron los jueces.
Sin embargo, tuvieron otra visión sobre las expensas comunes de los inmuebles. “Al respecto, considero que tanto en el caso de las expensas ordinarias, cuanto en el supuesto de las extraordinarias, su costo debe ser soportado por todos los comuneros en proporción a su interés, y no sólo por aquél que detenta la posesión material de la cosa”, dijo el juez preopinante. Siguió explicando que “dichas expensas constituyen erogaciones que cargan de manera directa sobre la propiedad, y que -por ende- se devengan independientemente del efectivo uso y goce que los comuneros realicen de la cosa”. Y ordenó que los demandados reintegren al actor, en la proporción que les corresponda, las expensas ordinarias.
Sobre los gastos por internación, la alzada rechazó el reclamo. “Aquel que afronta los gastos de enfermedad de su padre no está haciendo más que cumplir con la obligación legal que dimana del inc. 1º del art. 367 del Código Civil, según el cual ascendientes y descendientes se deben recíprocamente alimentos”, concluyeron los jueces.