La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en un fallo que sienta jurisprudencia legal en materia de adopción, sostuvo que el requisito de que el adoptante tenga como mínimo 30 años no es aplicable para el caso de una adopción integrativa en la que se pretende legalizar un vínculo paterno que ya existe.
Los jueces del Máximo Tribunal provincial dijeron que “la interpretación de la Cámara sobre el requisito de edad mínima exigido para adoptar (artículo 315 inc. A del Código Civil), resulta contraria a los fines tutelados no solo en la Ley de Adopción, sino también en los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional, ya que este recaudo está previsto para otro supuesto, el de la adopción de un niño abandonado por ambos padres”.
En un voto compartido, los magistrados de Lázzari, Kogan, Genoud, Soria, Pettigiani, Negri y Roncoroni, sostuvieron que el fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín “ha vulnerado el interés superior del niño y la protección de la familia, desinterpretando la normativa aplicable al caso, y exhibiendo una notoria injusticia que lo descalifica como acto jurisdiccional válido”. Esto como consecuencia de que la Cámara había confirmado la sentencia de primera instancia que había rechazado la adopción promovida por el cónyuge de la madre biológica del chico en razón de no contar con la edad mínima para poder adoptar.
La Cámara había señalado que “en la adopción integrativa, el menor mantiene un vínculo jurídico preexistente con el adoptante y lo que hace la sentencia es convalidar tal situación fáctica, es decir que el menor ya tiene una relación paterno filial con el adoptante que se mantendrá viva y real, aunque se deniegue la adopción”.
Ante esto, los jueces de Corte sostuvieron que “se desconoce la diferente situación jurídica en la que la adopción coloca al adoptado. Conceder o denegar la adopción cambia la relación paterno filial con el pretenso adoptante. Al no permitirse el emplazamiento familiar, el perjuicio se constata porque el menor no podrá llevar el apellido del adoptante, con todo lo que ello implica en su entorno familiar, en el círculo de sus amistades y compañeros de colegio. No podrá ejercer derechos alimentarios, ni sucesorios”.
“Bajo estas condiciones concluir que la relación paterno filial con el adoptante se mantiene viva y real, aunque se deniegue la adopción es demostrativa del vicio lógico de absurdo”, concluyó tajantemente la Corte.
En ese mismo sentido se había expresado el adoptante en sus agravios. “Resulta absurda y arbitraria la decisión, en tanto que si el matrimonio deseara adoptar a un menor abandonado podría haberlo hecho desde marzo de 2005, pero como se trata del hijo del cónyuge, debería esperar al 2009, para que el chico en su preadolescencia quede integrada en lo jurídico a su familia, lo que demuestra que por aplicación exégetica de la ley, la Cámara ha arribado a una decisión absurda”, sostiene el escrito.
Más allá de la aplicación legal, decisoria en el caso, la Corte también tuvo en cuenta para hacer lugar a la adopción que el informe psicológico demostró que “el grupo familiar se desenvuelve dentro de un buen nivel de convivencia y que se cumplen las funciones básicas normativas (pautas, límites, reglas) y nutritivas (afecto, alimentos, cuidados, vestido, higiene, educación...) dentro del seno familiar", y destacó que “no hay conflictos a nivel familiar y el vínculo afectivo es bueno".
El fallo también explica que el instituto de la adopción integrativa no está orientado a amparar la infancia abandonada, sino a consolidar un vínculo paterno filial preexistente. “Quien reclama la adopción quiere ser el progenitor de ese niño, quiere reconocerle idénticos derechos y obligaciones que a un hijo biológico… comprometiéndose el adoptante a hacer conocer a la adoptada su realidad biológica”, dijeron los jueces.
Ya alcanzada la solución del caso, los magistrados dijeron que “una definición sobre el tema en tratamiento trasciende el caso concreto y se expande para futuras contiendas similares, en donde los órganos intervinientes sabrán a qué atenerse”.
Por su parte, el juez Hitters, si bien falló en el mismo sentido que sus colegas, sostuvo en su voto que por el tiempo transcurrido desde que se inició el caso, lo señalado en las instancias de origen, basado en la ausencia de la edad mínima para adoptar establecido, ya no puede ser aplicable porque el adoptante al momento de ésta sentencia de la Corte alcanzó los 30 años, con lo que ya estaría en condiciones, por ley, de adoptar.
dju / dju
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