Las magistradas entendieron que no surgen pruebas para culpar únicamente al marido del divorcio y hablaron de una difícil situación familiar. “El conjunto de elementos que surgen de los diversos expedientes civiles y penales dan cuenta de una situación familiar gravísima, perpetuada en pleitos de diversa índole, y en la que se vislumbra claramente cómo se ha proyectado negativamente en los hijos la disfunción parental”, señalaron.
También acreditaron que fue el marido quien dejó el hogar “pero no se dan razones que permitan descartar una separación de hecho de común acuerdo”, dijeron las camaristas y agregaron que “ambos cónyuges reconocieron espontáneamente en distintos escritos su convivencia con terceros poco tiempo después de producida la separación de hecho”.
Así, concluyeron que “la causal de abandono no aparece debidamente configurada” pero señalaron que hubo una interrupción de la cohabitación que fue decidida por ambos. “En todos los casos, lo que caracteriza la separación de hecho es la ruptura de la vida en común, y es esa circunstancia la que calificará objetivamente al fracaso matrimonial que aprehenden los arts. 204 y 214 inc. 2 del Código Civil para consagrar la separación personal o el divorcio vincular”, explicaron las juezas.
Para contextualizar el caso, las magistradas explicaron que “el simple hecho del alejamiento, ausencia o separación no basta para constituir abandono como causal de divorcio: se requiere además, como ocurre con las restantes causales, el factor moral de la imputabilidad, que la ley califica en este caso de voluntariedad y malicia”.
Y agregaron que el “abandono importa, pues, la sustracción deliberada por uno de los cónyuges al cumplimiento de todos los deberes matrimoniales, materializándose en la ruptura injustificada de la comunidad de vida por uno de los esposos, cuando no fue determinado por causas ajenas a la intención del cónyuge abandonante, por lo cual no sólo se circunscribe al alejamiento del hogar común, por más que quede comprendido, sino que el espectro abarca la deserción premeditada de las severas obligaciones y débitos que la vida conyugal exige a los consortes”.
“En términos generales, podemos afirmar que la inconducta conyugal puede asumir, indistintamente, las formas del obrar doloso o culposo, en tanto, como sostiene Llambías, los actos ilícitos son actos voluntarios, que causan un daño imputable al agente en razón de su dolo o culpa, distinguiéndose la concurrencia de cuatro elementos esenciales: 1) voluntariedad del acto; 2) reprobación de la ley; 3) existencia de un daño y 4) intención dolosa o culposa del agente”, explicaron las juezas.
Y concluyeron que “las causales de divorcio pueden revestir el carácter de delitos o cuasidelitos, es decir, que el cónyuge que viola el derecho del otro puede actuar con dolo o con culpa”.