03 de Julio de 2024
Edición 6998 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/07/2024

Cuentas claras conservan la recaudación

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece un plazo de cinco años, lo que no implica cinco ejercicios fiscales. Así, resolvió rechazar una demanda que intenaba compensar un quebranto del 31 de diciembre de 1998, habiéndose originado dentro del ejercicio cerrado el 30 de Junio de 1993. FALLO COMPLETO

 
El Alto Tribunal de la Nación rechazó una demanda que trató, acorde a lo que establece la Ley de Impuesto a las Ganancias, de compensar quebrantos producidos en un plazo mayor a los cinco años que establece la norma. Los jueces interpretaron el plazo del artículo 19 de la Constitución Nacional, descartando las hipótesis que habían sido sostenidas en instancias anteriores.

En el marco del expediente caratulado ”Maleic S.A. (TF 18.577-I) c/ DGI”, la empresa actora inició acciones administrativas –que luego fueron revisadas judicialmente-, a fin de repetir a la DGI los quebrantos que le impidieron ser compensados en el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1998.

Las actuaciones tramitaron, en primer lugar, en el Tribunal Fiscal de la Nación, que interpretó el plazo de caducidad para compensar el quebranto –establecido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias- a favor del administrado, entendiendo que tal norma hacía referencia al cierre del quinto ejercicio anual.

Esta decisión que hizo lugar a la pretensión de la accionante, fue recurrida por el Ente Recaudador ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Su Sala V, confirmó la sentencia de grado, reconociendo el derecho a repetir un quebranto originado el 30 de junio de 1993 en el cierre del ejercicio del 31 de diciembre de 1998.

La Administración –actualmente AFIP-, objetó también esta decisión. Interpretó que el artículo 19 de la citada ley hacía referencia al quinto ejercicio siguiente al que se verificó el quebranto, por lo que habiéndose sucedido varios ejercicios irregulares, ya había pasado el plazo establecido por ley.

También sostuvo que de entender que se tratan de ejercicios fiscales y por tanto el ejercicio cerrado un 30 de junio se termina por imputar el 30 de diciembre de 1993, de todos modos el 31 de diciembre de 1998 ya se encuentra cumplido el plazo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó el caso. Los jueces Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Maqueda y Carmen Argibay, señalaron que el artículo 19 sólo habla de años, no de ejercicios, ni años fiscales.

En base a ello entendió aplicable el artículo 25 del Código Civil, según el cual los plazos ”...de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente...".

En base a ello, entendieron que el quebranto se inició el 30 de junio de 1993 y feneció el 30 de junio de 1998. De esta forma, el actor no tiene derecho a repetir suma alguna, ya que no podía compensar con aquel período.

Por ello, los jueces de la Corte revocaron la sentencia recurrida y rechazaron la demanda, imponiendo las costas de todas las instancias a la actora vencida.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486