La Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial rechazó una acción iniciada por el Banco Itaú para ejecutar el saldo deudor de una cuente corriente de un cliente. Este había alegado dejar de tener relación con la entidad diez años antes del reclamo. Los jueces enmarcaron el contrato bancario dentro de los protegidos por la Ley de Defensa del Consumidor y pusieron en cabeza de los demandantes la prueba del derecho reclamado.
Según entendieron los camaristas María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Kölliker Frers, el consumidor aparece “como la parte más débil de ciertos tipos de contratación moderna y en ese rol, muchas veces, luce necesitado de adecuados resguardos y protección, en su solitaria posición de consumidor final”.
Por eso, sostuvieron que “toda vez que el cliente no puede verse perjudicado por la desidia del banco demandado en el adecuado resguardo de su derecho en juicio”. Esto, porque la entidad financiera había expresado que no podía presentar el asiento contable para demostrar los movimientos en la cuenta del demandado porque ya habían pasado diez años y los había destruido.
En primera instancia, en los autos “Daboul Juan Elias c/Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ordinario”, el juez había hecho lugar a la acción indicando que "resulta improcedente que el pretensor reclame judicialmente la declaración de inexistencia de derechos en cabeza del banco, alegando el cierre de la cuenta, sin indicar ni aportar elemento alguno que acredite el cierre voluntario de la misma". Esto, porque entendió que "la inmovilidad de una cuenta corriente bancaria no equivale a su cierre; pues este es un acto formal que, conforme a las reglamentaciones del B.C.R.A. derivadas del código de comercio 792, debe ser preavisado y comunicado por una parte a la otra".
Sin embargo, para la cámara, la especialidad y la superioridad técnica del banco sobre el actor “lo obliga a obrar con máxima prudencia y conocimiento de su actividad profesional”, por lo que “no es dable apreciar la conducta de la entidad bancaria con idénticos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada”.
Mientras que dejaron sentado que el contrato bancario constituye un contrato de consumo, y como tal, le resulta aplicable la ley 24240 de defensa del consumidor. “En efecto, en la medida que el cliente sea consumidor final de una operación de crédito, activa o pasiva, ésta constituye un contrato de consumo”, subraya el fallo.
En función de ello, los magistrados sostuvieron que el banco “debe resguardar especialmente estos principios en la relación con sus clientes, advirtiendo la existencia de conductas -el abandono de la cuenta corriente, lo es- y casos anómalos que pueden dar cuenta de defectos de información o de vicios en la voluntad del cliente”.
En ese sentido, la sentencia señala que “en clave del consumidor; la inexperiencia, traducida en ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y la ligereza surge nítida en la sociedad actual y pone en desventaja al consumidor - cliente, en este caso, frente al banco. No es ocioso destacar que, el proveedor de bienes y servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa para conducirse de manera que, en definitiva configura un abuso de la confianza o inexperiencia de quienes contratan con él”.
Por todo eso, el tribunal concluyó en que “la entidad bancaria se encuentra en mejor posición que el accionante para acreditar los extremos de prueba que son de menester a fin de reconstruir la real existencia de la cuenta corriente y de los saldos que se reclaman”.
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