En el despacho telegráfico previo al despido no se le refirió la posibilidad de dejarlo sin su fuente de ingresos sino que solamente sólo se refirió a la posibilidad de “iniciar las acciones legales que correspondan”. Ello contravien los expresos lineamientos que establece el art. 243 de la L.C.T.
Para la Justicia el despido del actor fue apresurado, en tanto el plazo del art. 244 de la Ley de contrato de Trabajo -si bien no prevé un plazo expreso-, nunca puede ser inferior al de dos días hábiles, que resulta de aplicar el que contempla el art. 57 de ese texto legal.
“De hecho, bien pudo también el dependiente considerar, a tenor de la intimación ambigua que recibió, que el “iniciar acciones legales” podrían ser otras sin llegar a la ruptura del vínculo.”
Los jueces entendieron que no se demostró fehacientemente que la actora hubiese dejado voluntariamente de prestar servicios y, por ende, dado motivos a la ruptura por abandono de trabajo (art. 244 de la L.C.T. y 377 del C.P.C.C.N.).
Si bien la controversia giró en torno a la duda sobre si se le prescribió o no reposo al encargado, lo cierto es que las ausencias previas al distracto estuvieron vinculadas a una afección de salud.
“Para que se configure el abandono de trabajo, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas; una vez evidenciado que el actor no tiene intención de abandonar su trabajo, resulta estéril e inaplicable la figura extintiva prevista por el art. 244 de la L.C.T., pues este recurso excepcional no es subsumible en otros presupuestos de incumplimiento contractual”.
En la causa caratulada “Marcello, Mariano Daniel c/ Consorcio de propietarios del edificio Altolaguirre 2.366 s/ Despido”, la Sala VII de la Cámara Laboral, integrada en este caso por Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Juan Andrés Ruiz Díaz, no consideró que hubieran pruebas sólidas y concluyentes de que el actor haya incurrido en el incumplimiento invocado al despedirlo.