20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El accidente in itinere no se indemniza durante el período de prueba

Una dependiente sufrió un accidente mientras se trasladaba hacia su trabajo. Se encontraba en el período de prueba y luego del accidente fue despedida. La empleada reclamó que se la indemnizara por el accidente “in itinere”. FALLO COMPLETO

 
La empleada ingresó a trabajar en la empresa el 1ro. de octubre del año 2002. Sufrió un accidente mientras se trasladaba hacia su trabajo el 28/10/02. Finalmente el 6/11/02, durante la vigencia del período de prueba, fue despedida.

En ocasión del infortunio la demandante recibió asistencia médica por parte de CNA Omega ART S.A. en la clínica Santa Isabel donde le practicaron los estudios y tratamientos de rigor pese a los cuales, y no obstante habérsele otorgado el alta médica con fecha 10/4/03, dijo estar padeciendo mareos, cefaleas, zumbidos en el oído y pinzamiento cervical.

En su demanda la empleada dijo que resulta de aplicación el art. 7º de la ley 24.557, que luego la tacha de inconstitucional, pidiendo la reparación con fundamento en las leyes 9688 y 24.028, hoy derogados.

La sentenciante de primera instancia rechazó el reclamo fundado en la Ley de Contrato de Trabajo en apoyo a lo normado por el art. 92 bis inc. 6) de ese cuerpo normativo y desestimó la acción tendiente a indemnizar el accidente “in itinere” padecido porque entendió que la indemnización pretendida se ciñó a un régimen normativo hoy derogado. La accionante no se vio satisfecha con la resolución y apeló ante la Cámara.

Para la Cámara como la liquidación practicada “obedece a una fórmula inaplicable- no existe otra solución que desestimar la acción dado que los alcances en que se la promoviera, ello es, y lo reitero, ceñida a disposiciones legales que ya no tienen vigencia, impiden el ejercicio de la facultad “iura novit curia” que fuera solicitada en la protesta.”

Dijeron los magistrados: “Si bien los jueces debemos aplicar la norma adecuada supliendo el derecho erróneamente invocado, dicha facultad debe ser ejercida siempre y cuando ello no importe una modificación de la pretensión o de los términos en que ha quedado trabada la litis (cfr. CSJN fallos 270:22; 274:60 entre otros)”.

El artículo 92 bis de la LCT en su inciso 6) establece que: El trabajador tiene derecho, “durante el período de prueba”, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso.

Si bien durante el período de prueba el trabajador tiene derecho a gozar de las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo o inculpable, si el empleador extingue el contrato antes de su finalización, el trabajador resultará acreedor de las prestaciones de ejecución sucesivas sólo hasta el vencimiento del plazo del período de prueba.

La Sala X integrada por Gregorio Corach y Héctor Scotti rechazó entonces el reclamo ya que lo consideró incongruente. Sin embargo sí entendieron que se le debían abonar los sueldos hasta la finalización del período de prueba.

Así en los autos caratulados “Padilla Vanesa Karina c/ Decide S.R.L. y otro s/ despido” la accionante resultó acreedora, a pesar del despido con fecha 6 de noviembre, al pago de los salarios caídos correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2003 y a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2003, fecha en que finalizó el contrato de trabajo por vencimiento del período de prueba.



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