03 de Julio de 2024
Edición 6998 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/07/2024

La privación de uso de rodado debe ser posible de presumir

Así lo dijo la Cámara Civil al rechazar el pedido de una mujer para incrementar la indemnización por ese rubro. El tribunal señaló que la actora presentó pruebas contradictorias en su apelación. “El art. 377 del Código Procesal asigna la carga de la prueba a quien afirme la existencia de un hecho controvertido y establece, asimismo, que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión”, recordó. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Carlos Carranza Casares y Beatriz Areán, integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Barria, Silvia Andrea c/ Zarate, Mario Oscar y otro s/ daños y perjuicios”, recordaron que “la privación del uso importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables”.

Lo hicieron al rechazar el pedido de la actora para incrementar la indemnización de ese rubro por los dos meses que no pudo utilizar su coche. En primera instancia, en la que el demandado fue condenado a resarcir a la mujer por el accidente de tránsito que protagonizaron, recibió 500 pesos.

Pero la actora dijo que durante los 40 días que no pudo usar su vehículo gastó 2 mil pesos en remises para trabajar, es vendedora de bienes raíces, y llevar a sus hijos al colegio.

“La privación de uso basta para demostrar el daño porque en general no se tiene un automóvil sino para utilizarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado”, explicaron los jueces.

Sin embargo, la prueba presentada por la actora no demostró “ni un período de privación ni un monto de gastos” y para los camaristas fue “llamativamente contradictoria”.

El dueño de la inmobiliaria dijo que por el accidente la actora no trabajó durante dos o tres meses. “De allí que no puede tenerse por demostrados los gastos que invoca. Además, no ha reclamado –ni menos aún probado- la existencia de un lucro cesante por no haber podido trabajar”, razonaron los magistrados.

Por otra parte, la factura de reparación del vehículo tiene fecha del 5 de febrero de 2004 cuando las fotos del coche, todavía sin arreglo, certificadas por escribano público, son del 19 de marzo, “curiosamente posterior a la de la factura que fue la tenida en cuenta para fijar la indemnización por daño emergente”, dijeron los jueces.

“Este cúmulo de elementos contradictorios impide tener por acreditadas las afirmaciones de la recurrente; máxime si se suma a tales defectos probatorios el inexplicable hecho de que no se le hubiese requerido al perito ingeniero que informase, de acuerdo a los daños del rodado, cuál era el tiempo que debía insumir su reparación”, explicaron los camaristas.

Por último, señalaron que “el art. 377 del Código Procesal asigna la carga de la prueba a quien afirme la existencia de un hecho controvertido y establece, asimismo, que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. De allí que la recurrente ha de cargar con la consecuencia de sus omisiones probatorias y debe confirmarse este aspecto de la sentencia, adecuadamente valorado por el magistrado”.



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