El juez de primera instancia en lo Civil, interpretando que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, dispuso otorgar al actor, en forma inmediata, la cobertura en un 100% de la medicación solicitada por el mismo (aldactone D, atlansil, dilatrend 6,25, cardiaspirina, labistatin 10 mg y alplax 0,5). Esta decisión fue apelada por la destinataria de la medida.
El magistrado, posteriormente se declaró incompetente. Luego de suscitarse un conflicto negativo de competencia, la causa se tramitó ante el fuero Civil y Comercial Federal.
En el caso, la recurrente sostuvo la ausencia de verosimilitud en el derecho invocado por la parte actora, considerando insuficiente la documentación analizada por la resolución apelada. A ello agregó que la ley 24.901 no incluye a las entidades que brindan servicios de medicina prepaga entre los sujetos obligados, por lo que sostiene que “Cemic” no se encuentra alcanzado por dicha norma. También señaló que no se habían acreditado los presupuestos de peligro en la demora y la posibilidad de consumación de un daño irreparable.
La Cámara frente a estos argumentos, alegó que en relativo a la aplicación de la normativa, se debía señalar que el artículo 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, condición que ostentaba el actor.
Asimismo, los magistrados manifestaron que la ley 24.754 determina que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales.
Respecto a la aplicación de la disposición, el tribunal estimó que “la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad.”
Agregaron que “estos institutos procesales se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
En el marco del asunto concreto, los jueces sostuvieron que el Tribunal había reconocido con anterioridad, que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan.
A su vez, recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había reafirmado el derecho a la preservación de la salud y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales, o las medicinas prepagas.
Por lo que estimaron confirmar la resolución apelada, expresando que “la solución adoptada era la que mejor se correspondía con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, y que comprometía en este caso, a la salud e integridad física de las personas”.