La mujer denunció secuelas “físicas y morales” por el tratamiento médico que tuvo que realizase a raíz del hinchazón y supuración purulenta que sufrió en su oreja derecha por el piercing que se hizo colocar en un local especializado junto a otro aro y un tatuaje.
El demandado respondió que a la actora sólo le vendió dos aros pero que nunca se los puso.
“Planteado el contradictorio en los términos que anteceden, se observará que con el material probatorio arrimado a los autos -harto vago y contradictorio- lejos ha estado de acreditarse el primer hecho básico para que pueda prosperar esta acción: que los aros fueron colocados por el demandado o por un dependiente de éste en su local”, explicaron los camaristas. Y empezaron a enumerar las “las severas e insalvables” contradicciones de la demandante.
En primer lugar, las fechas de cuando se puso el aro. La mujer denunció que fue el 5 de enero de 2001. Pero al médico que la atendió en el Hospital Gral de Agudos “Héroes de Malvinas”, de la localidad bonaerense de Merlo, le dijo que había sido el 22 de diciembre de 2000.
“Tales circunstancias, a tenor de las previsiones de los arts. 386 y 163, inc. 5, del ritual, no pueden menos que arrojar un serio manto de sospecha sobre la sinceridad de la versión proporcionada en el libelo inicial; puesto que resulta poco creíble que alguien que manifestó verse seriamente afectada por un evento, incurra en esas contradicciones y olvide -sin más- la fecha en que aquél tuvo lugar”, razonaron los jueces.
La actora también tuvo contradicciones sobre la fecha en la que fue atendida en el hospital.
Tampoco los testigos ayudaron a la mujer. “El mentado panorama negativo para la suerte de la demanda, se agrava todavía más tan pronto se analicen los dichos de los distintos testigos propuesto por la actora que depusieron en autos. Es que ninguno de ellos logró echar luz sobre la presunta maniobra en la que la recurrente fundó su acción”, dijeron los magistrados.
Los camaristas recordaron que para que prospere un reclamo por daños y perjuicios “quien se considera damnificado tiene la carga de probar no solo el daño sino también demostrar que ese perjuicio cuya reparación se pretende se encuentra en relación causal jurídicamente relevante con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción”.