20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Paga el pagaré sin mirar a quién

Ante un planteo de nulidad de un pagaré por falta de legitimación activa, la Cámara Comercial rechazó los argumentos y confirmó la ejecución del demandado. Los jueces manifestaron que a pesar de que la accionante estaba registrada de forma distinta en los documentos, no cabía duda de que la beneficiaria del título era la misma persona. FALLO COMPLETO

 
La Sala “D” de la Cámara Comercial decidió confirmar el pronunciamiento recurrido. La decisión, fue tomada por los magistrados Gerardo Vassallo y Pablo Heredia, con la disidencia de Juan José Dieuzeide.

En la causa caratulada “Ruiz Leandro Marcelo y otros C/ Rizzo Juan Pablo S/ ejecutivo”, una mujer promovió juicio contra el demandado con el objeto de percibir un pagaré por la suma de 13.000 dólares.

Previo a la intimación del pago, la actora presentó un instrumento de cesión mediante el cual transfirió en un 30% a cada uno de sus hijos, parte de los derechos que en su favor pudieran emerger de las actuaciones.

Las tres firmas puestas en este instrumento fueron certificadas por escribano público. Sin embargo, en la pieza notarial, la ejecutante inicial fue identificada como Hilda Noemí Ozarin, cuando en la demanda figuraba como Hilda Ozarin de Ruiz, aunque se le adjudicó el mismo número de libreta cívica al indicado en el encabezamiento del pagaré.

El ejecutado planteó la nulidad del documento y articuló en su defensa la falta de legitimación activa, que enmarcó dentro de la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo estas pretensiones, a partir de negar que la ejecutante inicial fuera la persona que luce en el pagaré como beneficiaria.

Respecto a los hijos, sostuvo que estos tampoco estaban legitimados mediante endoso y rechazó la habilidad del instrumento por carecer de fecha de vencimiento a la vez que se opuso a la falta de presentación al cobro.

En la sentencia de primera instancia no se hizo lugar a los requerimientos planteados por el accionado, ni a la inconstitucionalidad deslizada por la actora con su escrito de inicio.

Contra esta decisión, apeló el demandado reiterando la estimación de la excepción de inhabilidad de título, referente a la ausencia de identidad entre la requirente inicial y la beneficiaria del instrumento.

La Cámara hizo una reseña de los acontecimientos, señalando que en el pagaré figuraba la designación de la mencionada como "Ruiz, Hilda"; en el escrito de demanda y en la cesión de derechos, se encontraba identificada como "Hilda Ozarin de Ruiz"; y por último, en la certificación notarial, su nombre figura como "Hilda Noemí Ozarin".

Aclararon que en los dos últimos casos, cesión y certificación, es añadido al nombre su número de libreta cívica en forma coincidente.

Por ello los magistrados entendieron que “si bien la forma de nominar a la ejecutante inicial, luego cedente parcial de sus derechos, no ha sido unívoca (Ruiz, Hilda; Hilda Ozarin de Ruiz; Hilda Noemís Ozarín), no existen mayores dudas en el caso que se trata de la misma persona”.

Asimismo, expresaron que “el ejecutado tampoco negó la veracidad de la certificación notarial aludida, lo que despeja toda duda respecto sobre identificación cuestionada.” Por lo que finalmente resolvieron confirmar la resolución apelada.

El magistrado Juan José Dieuzeide, en oposición a esta decisión, manifestó que la accionante al contestar el traslado de las excepciones, declaró bajo juramento que su nombre resultaba ser Hilda Noemis Ozarin de Ruiz, ya que por costumbre siempre utilizó el apellido de su esposo. Sin embargo, el camarista señaló que ésta “no aportó a la causa elemento alguno que permita demostrar que se trataba de la misma persona que la que objetiva y literalmente es beneficiaria del pagaré”.

Fundamentó su postura sosteniendo que “no había constancia alguna, más allá de lo expresado por ella misma en el escrito de inicio y en el instrumento de cesión de derechos, de que el domicilio que obra en el instrumento como lugar de pago se corresponda con el real de la ejecutante.”

Por lo que consideró, en opinión distinta a la adoptada por sus colegas, que se debía revocar la sentencia apelada, requiriendo la interrupción de la ejecución contra el demandado.



dju / dju

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