El fallido apeló la decisión de primera instancia que había establecido las pautas para determinar el depósito referente a la garantía prevista por la LCQ 226; fijando la suma en $ 190.000.
La Cámara recordó que hacía diez años que el afectado venía manifestando su intención de concluir el proceso de quiebra por avenimiento. Sin embargo en lugar de facilitar los trámites en pos de una rápida conclusión, el solicitante articuló numerosas impugnaciones y ulteriores apelaciones que lo extendieron en demasía.
Agregó que “estas sucesivas incidencias han provocado que las estimaciones realizadas en pronunciamientos anteriores queden desactualizadas con el correr del tiempo, lo cual perjudicó el fin buscado por el fallido y provocó un dispendio jurisdiccional totalmente innecesario de existir una conducta procesal que colabore con la finalización de la causa”.
Los magistrados añadieron que casi la totalidad de los acreedores verificados habían prestado conformidad con la conclusión del proceso, y que el único conflicto pendiente se relacionaba con el crédito de la AFIP.
Sobre esta cuestión, el fallido alegó que “la entidad recaudadora prestó conformidad, pero fue negado por la sindicatura.” Pero dicho organismo sostuvo que no podía otorgar su consentimiento debido a que no había percibido la suma depositada, ni los intereses que luego se devengaron.
Por lo que los magistrados entendieron que “resulta impertinente la postura del solicitante de entender que la AFIP prestó anuencia con su avenimiento, en tanto no ha percibido su acreencia, por lo que sólo será admisible conceder tal calidad cuando el organismo perciba efectivamente su crédito”.
Manifestaron que si continuaba impaga la deuda, no podía pretenderse que sea declarada la conclusión del presente juicio universal.
Ante esta situación, el tribunal intentó definir las pautas que terminen las diferencias, habiliten la determinación de los créditos pendientes y fijen el monto del depósito. Sin embargo, estimaron que la cuenta realizada en el año 2004 que arrojó un total de $ 117.752,79, había perdido vigencia.
De allí que ordenaron que el organismo fiscal debía practicar cuentas, para determinar su cuantía actual y, una vez aprobado ello y siempre que no existan nuevos créditos verificados, se podría autorizar su pago con los fondos depositados hasta ese momento.
Asimismo, sostuvieron que “una vez agotado el pasivo falencial, el juez de grado podrá decretar la conclusión de la quiebra por avenimiento, que autorice el final de todas las restricciones que genera dicho estado.”
Por lo que finalmente, se le requirió al magistrado, “la realización de diligencias urgentes para determinar el quantum actual del crédito de la AFIP, y que fije directamente el importe de la tasa de justicia y honorarios”.
Añadieron que para lograr la finalidad predicada, era esencial una actuación activa y positiva de los sujetos involucrados, en particular el interesado, aunque también la tarea sindical que estimaron como de gran trascendencia para lograr el cometido.
Consecuentemente, el tribunal decidió desestimar el recurso deducido por el fallido, y modificar la decisión con miras a concluir definitivamente, el proceso de quiebra.