02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Arturo Caumont

“En Uruguay, la agilidad proyectada con el proceso oral finalmente no se está dando, porque a mitad de año ya se fijan audiencias para el próximo”

 

En la Argentina hace tiempo se viene hablando de reformas procesales en la orbita de los juicios civiles. Hace pocos días fue publicada la ley 25.488, por la que se produce una sustancial reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No obstante, no son pocos los que impulsan una reforma más profunda del sistema procesal, apuntando hacía la oralidad, en modo similar a lo que ocurre en el fuero penal. A la hora de buscar ejemplos, muchos miran en dirección a Estados Unidos. Sin embargo, bastante más cerca tenemos una experiencia de la cual se puede aprender mucho: se trata del caso uruguayo, donde el proceso oral en el ámbito civil es cosa de todos los días.
Esa fue una de las razones que nos llevó a conversar con el profesor Arturo Caumont, quien, además de ser uno de los organizadores del V Congreso Internacional de Derecho Civil que se realizó en Salto el pasado mes de noviembre, es titular de cátedra en la Facultad de Derecho de la prestigiosa Universidad de la República Oriental del Uruguay y socio de un importante estudio jurídico montevideano. Su intensa y extensa actividad académica y profesional lo hacen particularmente indicado para contarnos sobre la reforma procesal uruguaya, que lleva ya mas de una década de vigencia y por la cual se instauró el proceso oral en las causas civiles. Caumont es un critico lucido del sistema y no deja de hacer notar lo que considera son sus falencias: "Este proceso antepuso, a mi juicio erróneamente, los valores de oralidad y agilidad por un lado, con los valores de escritura y lentitud por el otro. Pero lo oral no es, por si mismo, ágil, ni lo escrito es, por si mismo, lento, solo son instrumentos. La agilidad o lentitud dependerá de como sean usados".



Diariojudicial.com: Para situarnos, ¿En qué casos se aplica este proceso oral?

Arturo Caumont: Esta reforma se hizo a traves del Código General del Proceso, que entró en vigencia en 1989 y desde esa fecha el proceso oral civil entró efectivamente en funcionamiento. Es de aplicación en todo el país y en todas las causas civiles, patrimoniales y de familia. La estructura jurisdiccional es la siguiente: jueces de paz, unipersonales, jueces letrados de primera instancia en lo civil, también unipersonales, Tribunales de Apelación, análogos a las Cámaras que hay en Argentina y por último la Suprema Corte de justicia, que es un órgano de Casación, no una tercera instancia,

Dju: ¿A doce años de su puesta en funcionamiento, cual es su opinión sobre esta reforma procesal?

AC: Las opiniones sobre la eficacia de este sistema están divididas en mi país. Personalmente no estoy muy conforme, no estoy de acuerdo con el proceso oral si por proceso oral se entiende a aquel en el cual se hacen audiencias que, como me parece a mi, no reflejan la verdadera realidad, esto es, el contenido de las enunciaciones tanto de la demanda como de su contestación y las declaraciones de los testigos. Voy al grano: las audiencias se realizan básicamente en dos etapas, una es la audiencia preliminar y otra es la audiencia complementaria. En la audiencia preliminar se hace un resumen del objeto procesal y se califica la prueba por el tribunal, en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad y ya se fija fecha de la segunda de las audiencias, la complementaria, donde se produce la prueba, es decir, se toman las declaraciones testimoniales y de las partes, por ejemplo. Sin embargo, estas audiencias no se vuelcan íntegramente en papel, porque las actas son resumidas, y en el resumen de las actas muchas veces se pierde la esencia de lo que se quiso decir. En la audiencia preliminar esto está en cierto sentido atenuado, porque hay una demanda y una contestación que contribuyen a fijar el objeto procesal, pero en la audiencia complementaria, por ejemplo, a los testigos se les toma la declaración, pero la pregunta no queda consignada en el acta y se hace un resumen de sus respuestas. Ese es un defecto muy claro, porque después ese material probatorio no puede ser analizado como corresponde. En segundo lugar, este proceso antepuso, a mi juicio erróneamente, los valores de oralidad y agilidad por un lado, con los valores de escritura y lentitud por el otro. Pero lo oral no es, por si mismo, ágil, ni lo escrito es, por si mismo, lento, solo son instrumentos. La agilidad o lentitud dependerá de como sean usados. Creo que este proceso, que está en vigencia desde 1989, creó facultades inquisitivas muy grandes en favor de los jueces civiles. El juez es la autoridad del proceso y esto originó que se esté dando un fenómeno de lo que yo llamo de "creación del Derecho por parte de los jueces", un derecho pretoriano, lo que hace que campeé el relativismo en materia de criterios de justicia. En general, hay excepciones muy honrosas, con este proceso los jueces tienden a sentirse habilitados a crear derecho con sus sentencias, en vez de decir el derecho, que es lo que les corresponde, lo que trae bastante anarquía, porque cada juzgador tiene su particular y muy respetable criterio y entonces la resolución de un caso va dependiendo del alea del juez que le toque a uno.


Dju: ¿Cómo se llegó a este proceso oral?

AC: Creo que se llega como consecuencia del gran desgaste que había sufrido el anterior sistema procesal, que era básicamente escrito. Pero en ese proceso ocurrían practicas como, por ejemplo, que los magistrados no estuvieran presentes en las audiencias, porque estaban haciendo otras cosas en el juzgado, que desnaturalizaban la esencia de lo que debe ser un juicio. En ese sentido, el Código General del Proceso ayudó a la inmediación del proceso, con el juez observando directamente a las partes y a la prueba. Pero por otro lado, generó en los abogados una propensión al roce con los magistrados, no por elementos personales, sino objetivos: Cuando un abogado está en una audiencia y tiene que interponer y fundamentar un recurso en esa misma audiencia, porque no está de acuerdo con lo resuelto por el magistrado y el juez tiene que decidir esos recursos en la audiencia, siempre existe la posibilidad y en los hechos yo lo he constatado, de molestias o malestar reciproco entre abogado y juez. Esto, como digo, genera roces que no benefician al proceso. Esto genera, para decirlo en términos futbolísticos, que los procesos se conviertan en "partidos muy picados", con mucho debate entre los abogados y con el juez, que pueden generar innecesarios enfrentamientos personales.

Dju: ¿Que dispone este Código respecto de formas alternativas de resolución de conflictos?

AC: En el sistema uruguayo el tema tiene gran auge. Hay planes piloto implementados por la Suprema Corte de Justicia y se han formado centros de mediación. Pero así como se han implementado con buen propósito, carecen sin embargo, de lo que yo entiendo que es lo fundamental y es que estos centros de conciliación no se expiden si el citado no concurre y eso es un verdadero talón de Aquiles, porque si todo el aparato de mediación, armado para descongestionar los juzgados, depende de la voluntad del citado, el propio instrumento carece de eficiencia.

Dju: Hablando de congestionamiento de los tribunales, ¿como es la situación de los tribunales civiles en Montevideo?

AC: En los últimos doce años se han multiplicado los juzgados en el Uruguay. Para poner un ejemplo, en 1976 había dos juzgados de Menores en Montevideo que hacían asuntos de familia, excepto divorcios y sucesiones. Hoy son más de veinticinco los juzgados de Familia. Sin embargo, cada vez hay más casos y cada vez están más saturados de trabajo. Parece que cuantos más juzgados hay, mas casos hay. La agilidad proyectada con el proceso oral, finalmente no se está dando, porque a mitad de año ya se fijan audiencias para el próximo. El juzgado tiene la obligación de proponer medios conciliatorios en la audiencia preliminar, pero a veces, para sacarse trabajo de encima, se advierte en algunos juzgados un fuerte deseo, que a veces se traduce en presión sobre las partes, para que se llegue a un arreglo. La gente termina con la impresión de que le conviene transar antes de tener que pasar por la aleatoriedad de una sentencia imprevisible. A la manera anglosajona, en Uruguay las sentencias cada vez más han pasado a ser fuente de derecho. Los tribunales citan mucho sus propias sentencias para resolver un nuevo caso. En los hechos, esto conduce, en muchos casos, a una aplicación mecánica de sentencias anteriores. Cada caso, necesariamente difiere de los demás, no se trata de "el caso" sino de "un caso" en particular.

Dju: ¿Cuánto pude durar, digamos, un caso de daños y perjuicios por un accidente de transito, para obtener una sentencia firme?

AC: Si tiene que llegar hasta la Casación, es decir a la Suprema Corte, dos años y medio a tres años. Si termina en segunda instancia, dos años. Obviamente hablamos de un caso normal, que no se complique por cuestiones probatorias, por ejemplo.

Dju: ¿En que temas el derecho uruguayo se encuentra adelantado respecto de otras legislaciones de raíz continental?

AC: No diría que estamos adelantados, pero si que consolidados en algunos aspectos. Comparemos con el caso de Argentina: el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado de 1998 plantea el tema de la separación de bienes en el matrimonio. Nosotros tenemos este sistema desde 1946 y ha funcionado perfectamente desde entonces. Nuestra legislación permite realizar convenios prematrimoniales y también durante el matrimonio, que se pueden hacer para elegir el sistema que se quiera. Este sistema no trajo ni más ni menos divorcios. En Uruguay se usa mucho y no es que lo use una elite de buena posición económica, sino que lo usa mucho la clase media, por ejemplo el pequeño o mediano empresario, que cuando emprenden una actividad comercial, separan los bienes para proteger al otro cónyuge. Obviamente, esta figura puede usarse en fraude de los acreedores pero hay herramientas legales para corregir esas desviaciones. También las sociedades comerciales pueden usarse para perjudicar a los acreedores pero a nadie se le ocurriría prohibirlas por esa posibilidad.



dr. jorge oscar rossi / dju
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