22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

La democracia exige la transparencia y no tolera el secreto

Esto dijo el Tribunal Superior neuquino al fallar en favor de tres diputados y ordenar a un director, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, que les entregue una serie de informes. FALLO COMPLETO

 
Al resolver un conflicto de poderes, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquen ordenó a un director que depende del Ministerio de Desarrollo Social local –y no necesariamente el ministro, como máximo órgano jerárquico- que suministre una serie de informes que habían solicitado tres diputados, al sostener que “los representantes del pueblo tienen el derecho a que se les brinde la información requerida, no sólo por el hecho de saber, de estar informados, sino por el indudable derecho que poseen para controlar, para verificar la legalidad y la oportunidad de las decisiones administrativas, para apreciar en última instancia cómo se utilizan los fondos públicos”.

De esta manera, los jueces Fernando Macome (presidente), Marcelo Otharan, Arturo González Taboada, Rodolfo Medrano y Armando Vidal le hicieron saber al director del Fondo Complementario de Asistencia Ocupacional (FOCAO) que debería suministrar en el término de cinco días los informes requeridos por los diputados María Teresita Acosta, Carlos Alberto Moraña y Orlando Raúl Rostán.

Los legisladores, todos de la Alianza denunciaron conflicto de poderes en los términos del artículo 170 de la Constitución neuquina para que el Tribunal Superior ordenara al FOCAO la evacuación de los informes solicitados.

El 2 de octubre de 2000 los diputados Moraña (Alianza), Carbajo (MPN),y Duzdevich (PJ), requirieron por nota al director del FOCAO, Mario Torres, un listado de los beneficiarios asistidos en virtud del acuerdo celebrado el 17 de abril de ese año con la UOCRA. No habiendo recibido contestación a tal requerimiento, reiteraron la petición y volvieron a insistir por tercera vez.

Según la denuncia que estudió el Superior Tribunal, la omisión de brindar los informes requeridos “frustra la prerrogativa que la Carta Magna confiere a los legisladores de obtener la información que precisan para realizar su misión legisferante o bien para ejercer el control republicano sobre el poder administrador”.

Los diputados alegaron que la ausencia de rechazo expreso no obsta a la procedencia de la demanda, “en tanto que se está incumpliendo la obligación de informar”, y resaltaron que “ambos propósitos –la misión legisferante y el control republicano sobre la administración- están relacionados, pues en tanto se trata de manejo de fondos públicos, el contralor de los mismos tiene que ver con la atribución de fijar el presupuesto, que recae en el poder legislativo”.

La Fiscalía de Estado, por su parte, había sostenido que el organismo requerido no era una entidad autárquica y/o descentralizada, y que tiene dependencia directa con la Subsecretaría de Trabajo y el Ministerio de Desarrollo Social, siguiendo la línea jerárquica. Además expresó que el organismo denunciado no es que debe evacuar el informe, porque de esa manera “el organismo de menor jerarquía se estaría arrogando potestades que están fuera de la órbita de su competencia”. Según la Fiscalía de Estado, los diputados deberían haber solicitado el pedido de informes al Subsecretario de Trabajo, que sería el facultado para responder “a un planteo de tamaña envergadura”, según se sostuvo en la causa.

El artículo 94 de la Carta Magna Local reza: ”Todas las reparticiones públicas, nacionales o provinciales, autárquicas o no y las empresas concesionarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes escritos que los legisladores en forma individual o colectiva les soliciten.”

Para la Corte neuquina, quienes protagonizan el conflicto denunciado son tres diputados, y no el órgano que integran. “Ha de estarse a la interpretación amplia del artículo 94 de la Carta Magna local, toda vez que la potestad allí otorgada a un diputado en forma individual -en tanto representante del pueblo- pone en juego el análisis de un privilegio del cuerpo legislativo todo, en su función específicamente parlamentaria o de control”, explicó Otharán en un voto al que adhirieron sus pares.

Para el magistrado, “la declaración de inadmisibilidad formal, fundada en que el conflicto no lo protagoniza activamente el Poder Legislativo, sino algunos diputados individualmente, privaría de respuesta jurisdiccional al planteo, brindando una solución meramente ritual y a la vez principalmente impediría a este Cuerpo ejercer las funciones que le competen en su rol de tribunal constitucional, esclareciendo la cuestión traída a conocimiento”.

En el mismo sentido, el juez amplió su fundamento: “... La obligación de producir informes, requeridos por los legisladores en forma individual o por las comisiones de la Legislatura -y no por el órgano todo- pesa sobre dependencias, oficinas o reparticiones administrativas que, en la estructura orgánica de la Administración, ocupan estratos inferiores al órgano ministro”, al tiempo que subrayó que “no cabe ninguna duda de que el FOCAO es una repartición u oficina administrativa inferior al rango de ministro, por lo que se encuentra comprendida en las previsiones del artículo 94 de la Carta Magna Provincial”.

Según el fallo, dentro del concepto “reparticiones públicas”, se encuentra comprendida la Administración Pública toda, “más allá de las formas jurídicas que ésta adopte, como consecuencia del carácter omnicomprensivo de la fórmula del precepto («reparticiones públicas») de la que no podría extraerse en bloque todo el ámbito de la Administración desconcentrada del Estado, reduciendo ó limitando el alcance de la facultad conferida a los legisladores”.

Los magistrados resaltaron que el principio de publicidad en la acción del Estado “es consustancial con una forma típica de organización, la del Estado de Derecho, expresión de los valores esenciales de la democracia burguesa, nacida de la Revolución Francesa”, y que “la publicidad de los actos de gobierno surge como principio imperativo de la forma republicana de gobierno que adoptó nuestra Constitución”.

“El principio de democracia representativa juega en este caso como fundamento del deber de publicidad. La democracia exige la transparencia y no tolera el secreto; la misma reposa sobre el principio del debate público”, agregaron.

“La normalidad constitucional del Estado de derecho requiere el funcionamiento eficaz de todos los mecanismos de control de la actividad pública. En concreto, los de carácter administrativo, los judiciales y los de procedencia parlamentaria. Y en ejercicio de éstos últimos los diputados denunciantes se encontraban autorizados a requerir al organismo denunciado en este conflicto, los informes que resultaron finalmente incontestados”, se aclaró en el fallo que favoreció la postura de los legisladores.

Al concluir la fundamentación, el Tribunal Superior remarcó el lugar que ocupa en la estructura del Estado. Así, dejó en claro que actúa en la materia como Tribunal Constitucional, y que su competencia en la materia “no hace más que reafirmar que no solamente el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo ejercen facultades políticas, sino también el Poder Judicial, en tanto y en cuanto la actividad de los tres poderes (o funciones del poder) se halla enmarcada dentro de la estructura del orden jurídico”.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486