20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El contrato de transporte se perfecciona con el mero ascenso al vehículo

En una causa donde una mujer quedó atrapada por la puerta de un colectivo, la Cámara Civil condenó a la empresa de trasporte. Los jueces explicaron que, pese a que la afectada no había comprado aún el boleto, el contrato estaba perfeccionado con el mero ascenso al medio de transporte o por viajar en él, en la medida en que el conductor haya permitido la subida al vehículo. FALLO COMPLETO

 
En el caso caratulado “Cortazzo María Elena c/ Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) y otros s/ daños y perjuicios”, la Sala “M” de la Cámara Civil, integrada por Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa Diaz de Vivar, confirmó parcialmente la sentencia apelada, efectuando una reducción en el monto indemnizatorio.

El tribunal manifestó que correspondía atribuir responsabilidad a la empresa de colectivos, pese a que la actora no llegó a comprar el boleto de trasporte antes de ocurrido el incidente.

La actora intentó abordar un colectivo de la línea 85 y quedó aprisionada por la puerta cuando el conductor cerró y arrancó el vehículo. Fue arrastrada unos metros hasta lograr zafarse y cayó al pavimento.

A raíz del hecho la afectada reclamó daños y perjuicios. En primera instancia, se admitió la demanda contra el conductor y la empresa de transportes por la suma de $65.320, y se extendió la condena a la compañía aseguradora en los términos del contrato de seguro. La decisión fue recurrida por todas las partes.

La citada en garantía se quejó de que se haya acreditado la condición de pasajera sin la existencia del boleto, y que esto sólo se haya probado mediante dos declaraciones testimoniales.

La Cámara explicó que ambos testigos declararon que la víctima llegó a ascender al vehículo, aunque sea parcialmente, quedando una parte de ella dentro de éste. A su vez, manifestaron los magistrados que “queda acreditado el contrato de transporte, pues para ello no es imprescindible acompañar el boleto.”

Agregaron que en el ámbito de este contrato “la responsabilidad comienza con la iniciación del viaje, a partir del ingreso del viajero en el medio correspondiente y con prescindencia de que se haya materializado el pago del boleto.”

Expusieron que “la oferta de transporte por la vía pública que constituye la marcha de las unidades de una línea de colectivos resulta aceptada por quien desea emplear ese medio mediante la seña para lograr su detención o con el acceso al vehículo, concertándose entonces el lazo contractual.”

En ese sentido insistieron que “el contrato de transporte queda configurado por el mero ascenso al medio de transporte o por viajar en él, en la medida en que el conductor haya permitido el ascenso o subida al transporte, lo que se materializa con la toma de la manija y el comienzo de la entrada en el vehículo.”

Por ello afirmaron que correspondía confirmar la atribución de responsabilidad. No obstante redujeron el monto indemnizatorio.

Tuvieron en cuenta las circunstancias particulares de la actora, enfatizando en que la damnificada era una señora de 74 años de edad al momento del hecho, ama de casa, jubilada, de condiciones de vida sencillas.

Por lo que sostuvieron que “la repercusión patrimonial no incidirá ya sobre la faz laboral, que en su vida se encuentra ya superada, sino fundamentalmente en la vida de relación, comprendiendo ésta todo tipo de actividades cotidianas para las cuales, en razón de la merma funcional del codo derecho, puede llegar a necesitar de la colaboración de terceros”.

En virtud de ello, se consideró excesiva la suma de $30.000 otorgada para la indemnización por incapacidad sobreviviente, y se estimó reducirla a la cantidad de $20.000, confirmándose los restantes montos resarcitorios.



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