El actor demandó a una compañía de seguros para obtener el cobro de la indemnización por un siniestro en donde se produjo la destrucción total de su vehículo. También exigió la reparación de ciertos daños que habrían derivado del incumplimiento de la aseguradora.
En primera instancia se consideró que el reconocimiento del siniestro por la demandada fue extemporáneo por haber sido emitido una vez vencido el plazo legal. A su vez, el juez estimó el resarcimiento por daño emergente, daño por la privación del uso del automotor, así como el daño futuro configurado por gastos derivados del depósito del vehículo y viáticos. Condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $30.598,48, más sus intereses y costas.
La parte accionada apeló el pronunciamiento sosteniendo que no había incurrido en mora, ya que comunicó al asegurado el reconocimiento del siniestro por destrucción total y puso a su disposición la suma asegurada con más un reajuste del 5% según lo pactado.
La Cámara expresó que “la prueba producida en el proceso no corrobora la veracidad de tal afirmación, pues quien dijo haberse comunicado reiteradamente con el asegurado fue un empleado de la aseguradora, quien también afirmó que él intervino en la tramitación del siniestro en cuestión sólo hasta la presentación de la cotización de los repuestos, y dijo no tener conocimiento de cuánto tiempo demoró la demandada en comunicar fehacientemente al actor tal calificación”.
A su vez, explicaron que la ley 17.418 establece claramente que “luego de la denuncia del siniestro, la aseguradora tiene la obligación inexcusable de pronunciarse sobre el derecho al resarcimiento del asegurado dentro del plazo legal, y si no lo hace, se presume el reconocimiento de su obligación de indemnizar.” En el presente caso, el tribunal manifestó que se hallaba comprobado que el plazo previsto por la normativa se encontraba vencido.
Aclararon asimismo, que no resulta procedente “que la demandada intente justificar su tardanza en que, por la situación económica financiera del momento, la obtención de los valores de los repuestos hubiera demorado más de lo habitual, pues así como se establece legalmente la carga al asegurado consistente en permitirle al asegurador efectuar todas las indagaciones y no obstaculizar las comprobaciones necesarias vinculadas con las causas del siniestro y con la magnitud del daño, como contrapartida de tal carga, la aseguradora tiene la obligación de proceder con toda rapidez y dentro de los plazos provistos por la ley y la póliza”.
Así estimaron que “cumplida la carga por parte del asegurado de entregar la información complementaria que se le requirió, el asegurador tenía la obligación inexcusable de expedirse sobre el derecho de aquél dentro del plazo legal.”
Sin embargo aclararon que no correspondía otorgar al asegurado una indemnización por daño emergente por una suma mayor a la estipulada en la póliza como suma asegurada, pues “si bien en los contratos como el presente la indemnización está constituida por el daño cierto y real, dicha suma asegurada opera como límite máximo de la obligación del asegurador.”
Concluyeron que respecto al daño emergente, sólo correspondía hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro por el valor de reposición del vehículo, pero en tanto éste no excediera el importe de $ 10.500 fijados como límite de la suma asegurada, más el 5% de ajuste pactado. Finalmente, decidieron admitir parcialmente el recurso de la aseguradora y modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena, definiéndolo en la suma de $ 18.065,78.