Los jueces sostuvieron que el retardo o mero incumplimiento no era suficiente para atribuir responsabilidad, ya que era necesario que se constituya al deudor en mora.
El juzgado de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la empresa Diseños y Construcciones S.A contra Banco Sudameris Argentina S.A.
La solicitante explicó que con motivo de realizar obras de pavimentación en la ciudad de Campana, la municipalidad local, el Banco Sudameris Argentina y la parte actora suscribieron un “convenio tripartito” según el cual el banco financiaría hasta la suma de $ 2.500.000 a los vecinos frentistas que lo solicitasen y cuyas propiedades integren las calles afectadas por la pavimentación. Éstos habrían de tomar, a ese fin, préstamos personales cuyos importes se destinarían exclusivamente a cubrir los costos proporcionales de las indicadas obras y formar un Fondo de Garantía.
La operatoria involucraba el otorgamiento por parte del banco, de préstamos personales a los vecinos frentistas que, una vez otorgados, se acreditarían en una cuenta corriente abierta en la misma entidad a favor de la empresa actora a fin de que con las sumas respectivas, esta última afrontase los costos de las obras de pavimentación.
La empresa accionó contra el Banco Sudameris Argentina alegando que se retrasó injustificadamente la acreditación en la referida cuenta corriente de los fondos derivados de los préstamos personales acordados, provocándole a causa de la mora, un ahogamiento financiero que condujo a un estado de cesación de pagos que motivó su quiebra.
Su pretensión fue rechazada en primera instancia, el juez afirmó que “no había logrado demostrar que realmente hubieran existido los incumplimientos que imputó a su adversaria”. Asimismo, observó que si hubo daños derivados de la frustración del contrato, no guardaban ellos adecuado nexo de causalidad con la conducta del banco demandado.
Posteriormente, la firma requirente apeló el pronunciamiento. La Cámara alegó que el punto clave era definir si con relación al momento que los préstamos fueron otorgados, el banco demandado resultó moroso en la acreditación de los respectivos fondos en la cuenta corriente de la actora.
Sobre el asunto, manifestaron los jueces que el “Convenio Tripartito” no definió plazo alguno dentro del cual, a partir del otorgamiento de los préstamos, debía producirse la referida acreditación. Por otra parte, afirmaron que tampoco resultaba de dicho convenio que el tiempo apto para proceder a la acreditación de los fondos debía ser contabilizado por cuadra pavimentada.
A partir de esto, señalaron que “la pretensión de la actora de contabilizar el tiempo en que debía cumplirse la acreditación de los fondos con relación a la fecha de la primera y de la última acreditación en una misma cuadra, constituía una deformación de la realidad de las cosas cuya finalidad era escapar a las conclusiones adversas que el peritaje contable levantó contra la accionante.”
Por lo demás, entendieron que no habiéndose pactado plazo expreso para el cumplimiento de las acreditaciones de los préstamos otorgados, ni habiendo la actora interpelado al banco en los supuestos comprendidos expresamente en el convenio, “resultaba claro que esos casos no pudieron dar lugar a la situación de mora alegada por la actora sino que, cuanto más, dieron cuenta de un simple retardo inhábil de suyo para fundar la responsabilidad contractual impetrada.”
En efecto, destacaron que dentro del sistema de nuestra ley, el mero incumplimiento temporal o retardo no es suficiente para generar responsabilidad frente al acreedor, pues para ello es menester la necesaria constitución en mora.