04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Constitución, retenciones y cultura del trabajo

 
Nuestra C.N establece en el Art. 4 que el Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de “Derechos de importación y exportación” entre otros.

Los derechos de exportación se encuentran en nuestro código aduanero en el capitulo sexto, en el cual se establece que el derecho de exportación grava la “exportación para consumo”, lo cual de acuerdo a lo establecido en el Art. 725 del C.A (Código Aduanero) se da cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado.

Ahora bien, dichos derechos de exportación pueden ser ad valorem o específico. Son Ad valorem cuando el importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales FOB. Por su parte se considera derecho de exportación específico aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.

Hasta donde llegan mis conocimientos el problema de las retenciones agudizó en el momento en que el ministerio de economía por decreto elevo las retenciones más allá el 35 %. De ello surge con claridad que es un derecho de exportación “ad valorem” y no “especifico”.

La importancia de determinar lo expuesto en el párrafo anterior es fundamental ya que para el caso de que el derecho de exportación especifico el código aduanero establece en su Art. 754 que los mismos deben ser establecidos por ley, no dejando margen al P.E (poder ejecutivo) para establecerlos.

Ahora bien, el C.A en el Art. 755 establece que: “En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el poder ejecutivo podrá: a) Gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo b) desgravar….c) modificar el derecho de exportación establecido

En el apartado segundo del mismo artículo se establece que las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

“a) Asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para trabajo nacional, b) … c) Promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios… d) Estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, e) Atender las necesidades de las finanzas publicas.

Si analizamos el mentado artículo a la luz de nuestra carta magna, que establece en forma clara en su Art. 99 las atribuciones del P.E entre la cuales son importantes para el presente articulo las establecidas en los apartados. 2 y 3 (2. (el P.E ) Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 3.… El P.E no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo (1)), el problema es evidente. Es visible un margen para que se de una colación entre las disposiciones constitucionales y la facultad que se otorga al P.E en el Código aduanero. Margen que hoy tiene en vilo a la nación por más de 100 días.

Si bien el P.E esta facultado para dictar decretos, la delegación de facultades que surge del artículo mencionado del C.A es inconstitucional, ¿Se preguntara por que? La respuesta es una pero que se alimenta de varios manantiales que paso a analizar.

En primer lugar, como fue mencionado, la constitución veda al P.E emitir normas de carácter legislativo bajo pena de nulidad. En este orden de ideas, de acuerdo al Art. 76 de la C.N se prohíbe al poder legislativo la delegación legislativa en el Poder ejecutivo.

Establecer un gravamen o ampliar los sujetos gravados es legislar. De hecho las exacciones patrimoniales que realiza el estado (tributos) solo pueden establecerse en virtud de ley (formal y material). El Art. 75 Inc. 1 de la Carta Magna establece claramente que corresponde al Congreso legislar en materia aduanera, establecer los derechos de importación y exportación.

En adición a ello, si bien es admitido por la justicia que el P.E a través de reglamentación ultime detalles de la normativa reglamentaria de las leyes, ese “permiso” tiene un limite dado por la “modificación que sufra la norma marco” en virtud de dicho reglamento. El decreto del ministerio de Economía modifica el derecho de exportación, no en su contenido si no en su cuantía, de una forma tal que entran a jugar los derechos constitucionales del derecho al trabajo y derecho de propiedad. (Art. 14Bis y 17 C.N)

En el caso de las retenciones, supuestamente el P.E considera que se encuentra actuando bajo la normativa legal, utilizando el mentado Art. 755 inc c) del Código Aduanero, que por lo establecido en el decreto 2782/91 es el Ministerio de Economía quien tiene dicha facultad delegada.

A mi pesar, el problema mayor esta dado por la ambición de recaudación (sin entrar a discutir los fines) o llamada voracidad fiscal. En un cóctel de precios internacionales altos y estar gobernando al filo de la inconstitucionalidad de la normativa, la forma de llegar a una solución (republicana) desde mi punto de vista es: O bien que el planteo de la constitucionalidad de las mismas sea analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en algún caso, o bien que el Poder legislativo dicte una ley en la cual NO se establezcan parámetros claros sino una normativa clara y sin lugar para dudas que cumpla con las “GARANTIAS DEL CONTRIBUYENTE” que nuestro Dr. Osvaldo O. Cassas enseña con tanta vehemencia y ahínco.

Por ultimo considero incongruente, desalentador a una cultura del trabajo el hecho de que el gobierno conferencie tanto de las ganancias extraordinarias, cuando la Ley de Impuestos a los premios establece tasas que han variado entre el 25 y 30 en los cuales no hay gastos de insumos, trabajo, cultura etc. y se grave con tasas tan altas al producto del trabajo que da vida al interior de nuestra nación así como las formas societarias con un 35% de impuestos a las ganancias.

Nota:

(1) Dejo en claro que no se analizan los decretos de necesidad y urgencia ya que fue el decreto del Ministerio de Economía quien emitió el decreto ( que no es de necesidad y urgencia)

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486