18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Para la Cámara Laboral, Macri también es el encargado de la cocina

En un fallo dividido, la Cámara Laboral consideró solidariamente responsable al Gobierno porteño por el incumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa que explotaba el servicio de comidas del Hospital Moyano. La mayoría entendió que el Estado era alcanzado por la extensión de responsabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley de Contratos de Trabajo, mientras que la disidencia sostuvo que esa norma no es “inaplicable en el ámbito del derecho administrativo”. FALLO COMPLETO

 
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, confirmó un fallo de primera instancia y extendió una condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los incumplimientos de las obligaciones laborales en los que incurrió la empresa que explotaba el servicio de comidas y nutrición del Hospital Moyano respecto de un trabajador despedido.

La decisión fue dividida. Los jueces Roberto Eiras y Ricardo Guibourg fueron los que se pronunciaron a favor de la responsabilidad solidaria de la administración en el marco del artículo 30 de la Ley de Contratos del Trabajo; mientras que la jueza Elsa Porta votó en disidencia al entender que esa norma es “inaplicable en el ámbito del derecho administrativo”.

Según el artículo 30 de la ley 20.744, “quienes… contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.

En tanto que norma la prevé que el incumplimiento de ésta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales lo hacen responsable solidariamente de los incumplimientos del subcontratista.

Así, la mayoría coincidió en que “la ley excluye al estado de ciertas responsabilidades solidarias, como las derivadas de la transferencia del establecimiento (art. 230 LCT), pero ninguna norma hace lo mismo respecto de la responsabilidad del artículo 30”. Mientras que agregó que esta última norma se limita a imponer al contratista principal el control del cumplimiento, por parte del subcontratista, de las normas laborales y de la seguridad social respecto de sus propios trabajadores.

Por lo que la ley extiende al principal la responsabilidad solidaria “para mejor garantizar ese control y asegurar que su incumplimiento no redunde en perjuicio de los trabajadores privados empleados por un subcontratista eventualmente insolvente”.

Así, los jueces concluyeron que en el caso, “el estado es doblemente responsable: porque la ley se lo impone y también porque forma parte de sus objetivos institucionales promover y asegurar, en cuanto de él dependa, el cumplimiento de las leyes y la satisfacción puntual de los créditos”.

Sin embargo, la jueza Porta estuvo alejada de ese criterio en su voto preopinante esgrimido en autos caratulados “Ciancio Sandra Cristina c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/ despido”.

“Asiste razón a la recurrente, pues si bien está demostrado que la sociedad demandada -Guillermo V. Cassano S.A.- explotaba el servicio de comedor y nutrición del Hospital Moyano, dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo relevante es que esta última persona demandada no puede ser afectada por la proyección del citado artículo 30 de la L.C.T., que es una norma inaplicable en el ámbito del derecho administrativo”, consideró en primer término la magistrada disidente.

Además, Porta agregó que las previsiones del artículo 30 aparece en pugna con la presunción de legitimidad de los actos administrativos, ya que su aplicación “presupone la realización de una actividad en fraude a la ley respecto de los trabajadores, lo que impide extender dicha norma a la Administración Pública cuando se haya vinculado con un contrato de carácter administrativo con un empresario privado”.

En ese sentido, la mayoría aclaró que el artículo 30 “no presupone la comisión de un fraude en perjuicio del trabajador”, sino que por el contrario, a fin de evitar juzgar acerca de fraudes de difícil acreditación, “impone al contratista principal una responsabilidad solidaria objetiva”.

dju / dju
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