El presente caso, se inició con la pretensión de los actores, los cuales buscaban obtener el cobro de cierta suma de dinero en razón de los daños y perjuicios que les habría ocasionado el accidente que dijeron haber sufrido por culpa de los demandados.
El juez de primera instancia, condenó a un hombre y a Belgrano Sociedad Cooperativa de Seguros (en la medida del seguro), a abonar a la actora la suma de $ 27.000 con más sus intereses. Concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad del conductor y de la aseguradora de la transportista por el siniestro, así como la relación de causalidad entre éste y los daños sufridos por los requirentes. Juzgó procedente por otra parte, el resarcimiento en concepto de daño por incapacidad sobreviniente y daño moral, pero rechazó la pretensión en concepto de lesión estética.
Frente a esta sentencia, los actores apelaron el pronunciamiento, alegando que el perito médico claramente había dictaminado sobre la cicatriz que presentaba una de las solicitantes en el extremo inferior del pie, además de poseer una herida post-operatoria que alteraba estéticamente la armonía de la zona.
También expresaron que se omitió otorgar un resarcimiento en concepto de tratamiento psicoterapéutico a pesar de haber dictaminado el experto en la materia la necesidad.
La Cámara comenzó refiriéndose al reclamo por el resarcimiento de la lesión estética requerida por una de los damnificados, en donde se rechazó por mayoría esta pretensión. El juez Dieuzeide, que votó por otorgar un resarcimiento por ese daño, expresó que “en nuestro derecho privado de obligaciones sólo contempla dos clases de daños indemnizables, el daño material y el agravio moral, y que la lesión estética no es autónoma respecto de uno u otro.”
Sin embargo, destacó que “la cuestión a determinar es si ante la eventual inexistencia de agravio moral -por tratarse el damnificado de una persona de excepcional equilibrio emocional o espiritual- y de daño emergente -por ser irreparable médicamente, o por haber sido pagado el tratamiento con fondos ajenos al patrimonio del damnificado, y no producirle daño directo en sus posibilidades económicas-, la lesión estética es reparable por su sola existencia como alteración de la fisonomía originaria de la persona humana, no como daño autónomo de las dos categorías básicas indicadas, sino como daño material producido en los componentes externos del organismo, en sus huesos, cartílagos y tejidos exteriores y visibles.”
Añadió a ello que “el daño material resarcible es el menoscabo que experimenta el acreedor en su patrimonio, que es el conjunto de los derechos y obligaciones de una persona suceptible de apreciación pecuniaria, y que no está integrado por su propio organismo -al menos mientras ciertos elementos que lo conforman, cabellos, etc. continúe integrado a aquél- puesto que éste no es una "cosa" en el sentido legal de objeto material suceptible de tener un valor y no puede ser objeto de actos jurídicos.”
No obstante, consideró que aún cuando no se configuren tales presupuestos, “la lesión estética es indemnizable como daño material siquiera por la pérdida de la probabilidad razonable de que en algún momento futuro la alteración de las facciones originarias pueda afectar las facultades o aptitudes de las personas -integridad física, belleza corporal, etc.- consideradas como fuente de eventuales ventajas económicas.”
Los magistrados Vassallo y Heredia estuvieron en desacuerdo con esta cuestión, alegando que “la indemnización del daño estético no configura un supuesto autónomo con relación al daño material y al moral, sino una especie de uno u otro -o de ambos- según los casos, toda vez que puede traducirse tanto en un daño con repercusión patrimonial por la frustración de beneficios económicos esperados en razón de la profesión o actividad de la víctima, como en un perjuicio extramatrimonial por los sufrimientos de ese orden que puede engendrar. Así pues, el daño estético no puede ser visto como una categoría resarcible distinta del daño moral o del daño patrimonial, ya que se trata de una eventual faceta de estos, que puede ameritar en ciertos casos una indemnización acrecida, pero nunca la concesión diferenciada de una reparación distinta, autónoma, separada del daño patrimonial y/o moral concedido.”
En relación al reclamo por daño psicológico, se estimó que correspondía acceder a la pretensión de los actores concerniente a esta indemnización, en la medida en que no se apreciaba elemento alguno idóneo para apartarse del dictamen del perito en cuanto a que el tratamiento que aconseja no fuera el indicado para los actores ni que el precio de las sesiones resulte desproporcionado al que usualmente cobra para el tipo de tratamiento un profesional medio.
Por ello, decidieron lugar parcialmente a la petición deducida por los actores con el efecto de modificar la sentencia apelada en cuanto al importe de la condena, donde se receptó favorablemente la indemnización por daño psicológico, incrementándose a $ 39.760 más intereses y costas.