26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Plenario 319: la prescripción para reclamar los aportes es de 10 años

La Cámara Laboral dio a conocer un nuevo plenario en el que sometió a consideración cuál era el plazo de prescripción que rige para la obligación patronal de aportar a los sistemas de retiro complementarios. La mayoría de los jueces entendieron que es de 10 años, por aplicación del artículo 4.023 del Código Civil. En minoría, cinco magistrados se inclinaron por el plazo quinquenal previsto para las prestaciones de cumplimiento periódico. FALLO COMPLETO

 
A través del plenario 319, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo fijó por una holgada mayoría que el plazo de prescripción que rige para la obligación patronal de aportar a los sistemas de retiro complementarios es de 10 años, ello, en función de lo previsto en el artículo 4.023 del Código Civil. En minoría, cinco jueces sostuvieron que en esos casos la acción caduca a los cinco años.

El plenario fue dictado en el marco de una causa proveniente de la Sala II caratulada "Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Brexter S.A. s/ Cobro de apor. O contrib.", donde se debía definir cuál era el plazo para reclamar a la empleadora el incumplimiento de los aportes al sistema de retiro complementario que había sido fijado por convenio colectivo.

Los 16 jueces que formaron la mayoría se inclinaron por la aplicación del tiempo genérico previsto en el artículo 4.023 del Código Civil (“Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”).

“El seguro de retiro complementario es un instituto de naturaleza previsional, aunque no conforme al sistema provisional obligatorio (SIJP)”, explicó la jueza Vázquez. Mientras que remarcó que “es una constante en el derecho argentino que los créditos con destino al sistema previsional y, en general, a los de la seguridad social, de aporte forzoso, estén dotados de un plazo de diez años para la exigencia de su cumplimiento”.

Y para justificar ello, la camarista señaló que “se trata de un plazo holgado que encuentra justificación en la complejidad de la tarea que los entes de fiscalización y percepción deben desplegar para efectuar el control de la evasión”. Así, fueron descartadas las otras dos opciones: el plazo de dos años, previsto por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; y el plazo quinquenal del artículo 4.027 inc. 3 del Código Civil para las deudas que se pagan periódicamente.

“La periodicidad del aporte, a pesar de lo que regla el artículo 4.027 inciso 3° del Código Civil y de su ratio, sucumbe ante la naturaleza de los créditos involucrados, nacidos al amparo de sistemas compulsivos que buscan paliar las contingencias sociales, pronunciándose las leyes especiales respectivas por un plazo que duplica aquél en extensión”, se lee en el fallo respecto de la segunda opción.

Sobre el tiempo previsto en la Ley de Contratos de Trabajo, la cámara entendió que el mismo sólo rige para las deudas individuales entre empleador y empleado, por lo que no era aplicable al caso.

De este modo, desde la mayoría se concluyó que “si el “Seguro de Retiro Complementario” es un instituto previsional y forzoso y, en fin, se trata de una herramienta que apunta a asegurar una vejez tranquila a los trabajadores de la actividad de comercio y servicios, o un sostén digno a sus derechohabientes, lo coherente con el sistema es predicar que, al igual que acontece con todos los regímenes de seguridad social y particularmente con el previsional, el plazo de prescripción liberatoria sea el decenal” (voto de la jueza Vázquez).

Esta postura, además de Vázquez, fue acompañada por los jueces Balestrini, Ferreirós, Porta, Rodríguez Brunengo, Corach, Eiras, Guibourg, García Margalejo, Stortini, Fera, Fontana, Fernández Madrid, Vilela, Zas y Catardo.

La disidencia quinquenal

En disidencia con lo fijado por la mayoría de la cámara, cinco jueces del tribunal consideraron que en el caso era aplicable la prescripción quinquenal prevista en el artículo 4.027 inc. 3 del Código Civil.

En sostén de esa postura, la jueza González indicó que “los aportes al sistema de retiro complementario deben efectivizarse mensualmente, de conformidad con las pautas previstas convencionalmente y no representan distintos pagos de una obligación única o una “deuda única fraccionada”, por lo que pueden caracterizarse como prestaciones fluyentes independientes unas de otras, donde la prescripción opera respecto de cada aporte en forma individual, como ocurre con los alquileres, las cuotas alimentarias, las expensas comunes, etc., supuestos claramente comprendidos en la normativa que impone la prescripción quinquenal”.

El mismo criterio adoptaron los jueces Piropo, Maza, Guisado y Morando.

La naturaleza jurídica de los seguros de retiro

A pesar de no integrar el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, los “seguros de retiro” son en esencia un mecanismo previsional que, al igual que el obligatorio y nacional Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), tienen como objetivo fundamental asegurar la contingencia de la vejez al final de la vida laboral.

Según se explica en el plenario, su naturaleza previsional justifica que reciba regulación especial dentro de la ley 24.241 cuyo artículo 176 expresa: “Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes”.

Al respecto, en su voto, la jueza Vázquez señaló que “una de las causas fundamentales por las cuales los individuos con capacidad de ahorro se sienten impulsados a tomar este tipo de seguros, se relaciona con la intensa falta de credibilidad en los sistemas previsionales obligatorios, que se arrastra desde hace mucho tiempo. Se parte de la idea de un sistema previsional desfinanciado y deficientemente gestionado que compromete el futuro y ello, obviamente, insta a tomar precauciones adicionales. En ese marco se encuadra el seguro de retiro como negociación”.

dju / dju
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