05 de Julio de 2024
Edición 7000 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/07/2024

Defecto subsanado

Por mayoría, la Corte Suprema determinó que se encontraba subsanado el defecto legal de una demanda interpuesta contra YPF por daño ambiental. El Máximo Tribunal dijo que las accionadas habían podido ejercer correctamente su derecho de defensa. Lorenzetti y Argibay votaron en disidencia. FALLO COMPLETO

 
En la causa caratulada “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental”, la Corte Suprema de Justicia, resolvió que se encontraba subsanado el defecto legal existente en al demanda original de la actora, donde había emplazado a una empresa petrolera, por estar contaminando la Cuenca Hidrocarburífera Neuquina.

En el fallo, se recordó que en el año 2006, el Máximo Tribunal resolvió hacer lugar a la excepción de defecto legal deducida por las demandadas, donde en consecuencia, se había fijado el plazo para que la actora subsane las inob¬servancias puntualizadas. La actora hizo la nueva presentación en el tiempo establecido legalmente.

Eso determinó que las empresas emplazadas solicitaran que considerara no subsanado el defecto y, por lo tanto, que se tuviera a la actora por desistida del proceso. Pero en contraposición a ello, la Corte sostuvo que “los defectos señalados en el pronunciamiento, han sido sub¬sanados en una medida suficientemente apta para preservar el fiel ejercicio del derecho de defensa por parte de las deman¬dadas y un pronunciamiento fundado y eficaz por parte de este Tribunal.”

En efecto, explicaron que las circunstancias manifestadas por las accionadas en la contestación de demanda, dan cuenta de que “son suficientemente demostrativas, a criterio de este Tribunal, de que las emplazadas han podido ejercer amplia y adecuadamente su derecho de defensa en juicio, con lo que aquella defensa procesal que provisoriamente impidió el progreso de la acción carece de sustento, a esta altura y en las concretas circunstancias que le confieren una singularidad de excepción en procesos de esta naturaleza, de acuerdo con los estándares suficientes.”

Por lo expuesto, se consideró que estaban subsanados dichos defectos. La decisión, fue adoptada por los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raul Zaffaroni, y con la disidencia de Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay.

En su oposición a la resolución adoptada por la mayoría, los ministros Lorenzetti y Argibay señalaron que no se encontraba corregido el defecto legal, a partir de indicar, entre otras cuestiones, que “la actora persistió en prescindir de identificar a los causantes del daño ambiental que invoca, a tal punto que posterga proporcionar el detalle completo de las empresas concesionarias de las diferentes áreas de la cuenca a una etapa procesal futura.”

Asimismo, manifestaron que “esta pretensión de integrar "total y correctamente la litis" con todos los demandados en la etapa de producción de la prueba, además de resultar inadmisible en nuestro sistema procesal según lo resuelto en esta causa, representa un genuino reconocimiento de la ignorancia en que se encuentra la demandante acerca de los autores del daño ambiental cuya recomposición se pretende, a la par que mantiene la palmaria e insostenible imputación de responsabilidad a las accionadas por la mera pertenencia al grupo que realiza la actividad y con total indiferencia por identificar la causa o agente del daño por la necesaria participación de los miembros del grupo responsable en la comisión del daño ambiental.”



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