En la presente causa, la empresa Quilmes, interpuso una medida precautoria a fin de que se ordene a Cervecería Patagonia Primitiva S.A., el cese en la difusión no autorizada de la marca “PATAGONIA” y que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, suspender la registración del nombre de dominio en Internet “www.cerveza-patagonia.com.ar” y la dirección de correo electrónico “@cerveza-patagonia.com.ar”, hasta el dictado de sentencia firme.
En primera instancia, se hizo lugar a esa solicitud estimando que en la especie se encuentran acreditados los requisitos de admisibilidad de la cautela pretendida, por lo que se dispuso la suspensión preventiva de la utilización del nombre, el correo electrónico y del dominio mencionado anteriormente, en función del registro de la actora de dicha marca.
La accionada, apeló el pronunciamiento, indicando que “la actora no puede monopolizar marcariamente el término utilizado para cervezas, toda vez que considera que indica claramente el principal lugar del país en el cual se elabora cerveza artesanal, como también el lugar de origen del componente que la caracteriza.”
La Cámara, confirmando la decisión, indicó que “la mera titularidad de una marca no determina “per se” el derecho sobre un nombre de dominio que coincida con esa designación, aunque sí constituye un antecedente que, en el supuesto de conflicto, se deberá confrontar con el interés legítimo del titular del dominio invocado de acuerdo con las circunstancias de hecho acreditadas en cada caso, sin prescindir de otras como por ejemplo: la notoriedad, intensidad del uso o la aptitud distintiva de la marca opuesta que impida presumir una “casualidad milagrosa” en su elección por el registrante del dominio.”
A su vez, explicaron que en esas condiciones, la apelante no ha cuestionado que Cervercería y Maltería Quilmes sea titular de la marca “PATAGONIA” registrada en la clase indicada en el escrito de inicio, sino su uso monopólico del vocablo. Sobre esas bases, advirtieron que la medida cautelar “no coarta su libertad de trabajar, desde que de ningún modo le impide que continúe desarrollando la actividad denunciada, la cual no se puede considerar como limitada al registro de nombres de dominio de Internet, más allá de su coincidencia con la marca de la actora.”
En conclusión, estimaron que “teniendo en cuenta que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad”, correspondía desestimar los planteos formulados por la apelante.