22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

La naturaleza del contrato define la prescripción

La Corte Suprema confirmó la prescripción de una causa iniciada contra una petrolera estatal por estimar que había trascurrido el plazo fijado para los contratos de transporte. Se entendió que la naturaleza del contrato impedía aplicar el término decenal del Código Civil. FALLO COMPLETO

 
En los autos caratulados "Contreras Hnos. S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Soc. del Estado s/ cobro de sumas de dinero", la Corte Suprema decidió confirmar la sentencia apelada, determinando la prescripción de la acción iniciada.

En el presente caso, la parte actora promovió demanda contra una petrolera estatal, con el objeto de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de reajuste de costos correspondiente al contrato que oportunamente vinculó a las partes. Su reclamo fue desestimado al interponerse la prescripción de la acción, pronunciamiento que fue confirmado en Cámara.

Para así decidir, los magistrados habían considerado que las partes estaban vinculadas por un "contrato de transporte de personas comercial", por lo que estimaron que era aplicable el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 855, inc. 1 del Código de Comercio.

Más allá de ello, se analizó el fondo de la pretensión, donde se había concluido que “el daño reclamado no estaba debidamente probado, por lo que la demanda igualmente no podía prosperar”. En virtud de esa resolución, la actora interpuso recursos ordinario y extraordinario.

Al respecto, la Corte entendió que la actora no había logrado demostrar que dicho vínculo no constituyó un contrato de transporte sino de locación de obra en la que se aplicaría la prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil. En referencia a ello, alegaron que “de las Cláusulas Particulares de la Licitación Pública celebrada, surge con claridad que el objeto del contrato era el transporte de personal.”

Asimismo, citaron un precedente en el que habían sostenido que “en el artículo 1624 del Código Civil se remite para la regulación legal del servicio de los empresarios o agentes de transportes tanto por tierra como por agua, sea de personas o de cosas, al Código de Comercio. De aquí se sigue que también por aplicación de las normas del Código Civil, se alcanza idéntica conclusión respecto de la naturaleza del contrato y del plazo de prescripción aplicable.”

Además, confirmaron que la acción se encontraba prescripta, entendiendo que no podía admitirse la postura del requirente que debía tomarse la fecha del certificado final (aquel que se emitía cuando las partes no tenían nada que reclamarse mutuamente), para comenzar a computar el plazo de prescripción.

Sobre ello, afirmaron que de aceptarse ese pedido, “se llegaría al absurdo de que la eventual acción del transportista para cobrar lo que cree que se le debe, no prescribiría nunca siempre que tuviese a su juicio pendiente algún saldo, conclusión que no se aviene con el carácter prescriptible de las acciones emergentes del contrato de transporte y el breve lapso que el legislador fijó a ese respecto.”

Por lo que en conclusión, se decidió confirmar el pronunciamiento apelado, con los votos de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Argibay.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486