En la presente causa, se rechazó en primera instancia la demanda, por juzgar fundada la oposición de Roemmers S.A. al registro de la marca “Meridian”. El magistrado entendió que el signo indicado era confundible con la marca de la oponente, sobre todo, teniendo en cuenta que tanto la actora como la demandada comercializaban productos específicos farmacológicos, a ser individualizados mediante la marca en cuestión, y que ello podía derivar en un riesgo serio para la salud.
Agregó que la circunstancia de que el antidepresivo que comercializaba la demandada estuviera sujeto a la venta bajo receta no aventaba la confusión, además de estimar que los productos podían estar guardados en un mismo botiquín familiar lo que, a su juicio, facilitaba el error en su utilización. Por último, destacó que “Meridian” era un nombre de fantasía que no se asociaba espontáneamente con los bienes o servicios a individualizar, recordando que en caso de duda, debía darse preferencia a la marca registrada. La sentencia fue apelada por la actora.
En contraposición a ello, los camaristas entendieron que “en uno y otro caso, los signos se encuentran limitados dentro de cada clase”, por lo que expresaron que no se encontraba razón “para soslayar el principio de especialidad que rige en la materia”, enfatizando en que dicha prohibición “sólo puede ejercerse para proteger los bienes y servicios comprendidos en la clase y, en su caso, a los especificados en el registro.”
Aclararon que el peligro de que alguien pueda confundir los distintos productos en su botiquín, “habla más de la incuria de la persona imaginada en la hipótesis que de la confusión marcaria. Para que ésta se configure es preciso que surja al tiempo de la compra, y que derive menos de la torpeza del comprador que de la similitud de los signos.”
Consecuentemente, sostuvieron que la oposición de Roemmers a la inscripción de “Meridian” en la Clase 1 del Nomenclador, carecía de sustento jurídico, por lo que ordenaron la revocación parcial del fallo. Sin embargo, destacaron que en cuanto a la oposición relativa al registro de dicha marca en la Clase 5, era legítima por tratarse de una marca idéntica a la de la demandada.
Sobre ello, indicaron que “si se admitiera la coexistencia de productos distintos dentro de la misma clase que fueran identificados con la misma marca, ésta empezaría a perder la función que le es propia pues evocaría no sólo a un antidepresivo, sino también a cualquier producto farmacéutico, veterinario, higiénico, dietético, etc.”
Por lo que finalmente, decidieron admitir parcialmente la demanda únicamente con relación al cese de oposición en la Clase 1 del nomenclador, rechazándola en cuanto a la Clase 5 del mismo.