20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Corte de manga para los jueces

La Corte Suprema admitió un recurso entablado por el Estado Nacional, que había considerado que no correspondía actualizar salarios de los jueces nacionales que se habían desempeñado entre 1987 a 1989. Según el fallo, si se admitiera el reclamo original, se estaría repontenciando un crédito ya actualizado a la fecha de su reconocimiento. FALLO COMPLETO

 
En los autos caratulados “González Díaz, Rafael Ángel y otros c/ Estado Nacional (M de Justicia) Cdto. 1770/91C s/ empleo Público”, la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar procedente el recurso extraordinario entablado por el Estado Nacional, el que había entendido que era excesivo el reajuste monetario otorgado sobre los salarios de determinados magistrados durante un período indicado.

En el presente fallo, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, había tenido por cierto que las sumas reconocidas a los jueces nacionales por el decreto 1770/91 y 2024/91 revestían naturaleza remuneratoria a los fines de la aplicación de la escala salarial establecida por la ley 22.969.

El decreto 1770/91 les permitió a todos los magistrados nacionales que se hubiesen desempeñado en el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990, el derecho a percibir un monto equivalente a la suma que resultaba de multiplicar la cantidad de $ 835 por los meses en que los interesados hubieren desempeñado dicho cargo en el período antes señalado.

En consecuencia, se admitió la acción intentada y se condenó al Estado Nacional al pago de las diferencias salariales no abonadas resultantes de computar la suma de $ 835 en los términos de la escala remuneratoria establecida por la ley 22.969, correspondiente al cargo de los actores en el lapso indicado.

También se había establecido al respecto, que cada diferencia debería ser actualizada según la variación del índice de precios al consumidor, además de generar un interés del 5% anual sobre el monto ajustado, desde que fue devengada hasta el 1 de abril de 1991.

En virtud de ello, el Estado nacional interpuso recurso extraordinario, cuestionando el reajuste monetario ordenado por la Cámara, al entender que la suma establecida por el decreto 1770/91 ya había sido expresada a valores de octubre de 1991. Adicionalmente, se enfatizó en que encontrándose vigente el régimen de convertibilidad y prohibida todo tipo de actualización de los créditos, no correspondía retrotraerla hasta el mes de abril de 1987 y los meses siguientes hasta el 31 de octubre de 1990.

Se aclaró también que la aplicación de la metodología cuestionada, conduciría a resultados desproporcionados, ya que se reconocería a los actores una suma sustancialmente mayor a la que percibieron los destinatarios del decreto 1770/91.

Sobre el asunto, el Máximo Tribunal, afirmó que en otros precedentes, habían puesto en relieve el carácter remunerativo de los pagos dispuestos en el decreto 1770/91, “pues tuvieron por objeto compensar el deterioro operado en las remuneraciones judiciales en un período determinado, lo que significó el reconocimiento de una diferencia salarial.”

Se destacó además, que “el carácter remunerativo de estas diferencias salariales, no se altera por la circunstancia de que hayan sido pagadas por “única vez” y sin incorporarse a la remuneración habitual, ni por el hecho de que se hubiese concretado en una suma fija y uniforme para todos los funcionarios y magistrados comprendidos en la norma.”

A su vez, expresaron que “si bien en decreto 1770/91 se delimitaba entre las fechas indicadas el lapso en el que había tenido lugar el desfasaje salarial que se pretendía reparar con el pago, lo evidente es que la suma mensual allí reconocida se expresó en valores actualizados a la fecha de su entrada en vigencia”, que fue en octubre del año 1991.

Es por ello, que la Corte sostuvo que al conceder la Cámara el reajuste de la deuda desde cada período mensual en el lapso de prestación de servicios tenido en cuenta para el pago, “se repontenció un crédito ya actualizado a la fecha de su reconocimiento, incrementando de ese modo su real significado económico en detrimento del deudor.”

En este sentido, sostuvieron que se consideraba legítima la pretensión de los actores por el cobro de la proporción que les correspondía, pero que “los beneficiarios no pueden obtener una compensación superior en términos nominales a la percibida oportunamente por los destinatarios directos del sistema, que no cobraron actualización ni intereses por el período en cuestión, limitándose su derecho al porcentual correspondiente a su cargo según el régimen salarial por entonces vigente y a los intereses derivados del incumplimiento de la demandada.”

Por ello, se resolvió declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, para que vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento en el asunto. La decisión, fue adoptada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Raul Zaffaroni y Carmen Argibay.



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