16 de Julio de 2024
Edicion 7005 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/07/2024

Cuestión de fechas

Un tribunal bonaerense, en un juicio ejecutivo por cobro del impuesto inmobiliario, entendió que la acción estaba prescripta, al sostener que el plazo de cinco años previsto por el Código Fiscal provincial vigente a fecha de la deuda, prevalece sobre las normas del Código Civil. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento judicial de Azul, provincia de Buenos Aires, integrada por los jueces Jorge Mario Galdós y Ana María De Benedictis, en los autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/a Zeberio Miguel y Otros - Apremio". En ellos, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, promovió cobro por vía de apremio contra Miguel Zeberio, Alcides Oscar Zeberio, Ricardo Ramón Zeberio y Leonilda Lucrecia Zeberio por $ 15.699,42 en concepto de deuda por Impuesto Inmobiliario. Los accionados dedujeron excepciones de inhabilidad de título, prescripción y pago.

Requerido por el Sr. Juez "a-quo" el expediente administrativo ofrecido como prueba, se dictó sentencia que admitió la excepción de pago. Dicha sentencia es recurrida por la parte demandante. Las quejas se centran, en esencia, en que :

- no pueden ser asimilados a comprobantes de pago los informes o certificados expedidos por la Dirección Provincial de Rentas -acompañados por los demandados- toda vez que los mismos contienen una leyenda que dice "se adjunta formulario R454 con deuda anterior", que es precisamente la deuda del año 1985;
- la documentación valorada por el Juez de grado no comprende el período 1985 y alude exclusivamente a los períodos 1/86 a 3/96 y 1/86 a 4/96 para cada una de las partidas inmobiliarias allí descriptas;
- que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires no reconoció, al emitir los certificados que se acompañan, que los inmuebles se encuentran libres de deuda;
- que el año 1985 no se encuentra incluido dentro de los períodos comprendidos en el acogimiento de la ley 11808 de consolidación de deudas a la que accedieron los demandados;
- que el año 1985 no se encuentra pago ni prescripto al momento del inicio de estas actuaciones;
- Además, operó la interrupción de la prescripción porque el Fisco:
"a) con fecha 3/12/95 intima a los demandados al pago de la deuda de 1985, intimación que interrumpe la prescripción de dicho período.
b) con fecha 26/02/97 los demandados se acogen a la ley ll808 por los períodos 1/86 a 3/96 y 1/86 a 4/96 por cada partida.
c) con fecha 6/10/97 se intima nuevamente a los demandados al pago del período de 1985, ya que a ese momento se encontraba interrumpido el término de prescripción por la intimación efectuada el 3/12/95 y el año 1985 es totalmente exigible.
d) con fecha 06/05/98 se los vuelve a intimar al pago del año 1985 en las cédulas obrantes a fs.60/64 del Expediente Administrativo...".

Agrega más adelante que se ha omitido valorar los elementos de prueba agregados en el expediente administrativo y concluye afirmando que la deuda del año 1985 es totalmente exigible ya que se encuentra impaga y la misma no está prescripta ni cancelada. En subsidio solicita que el Tribunal se aboque al tratamiento de las restantes excepciones de prescripción e inhabilidad de título y la desestime.

A su turno, en segunda instancia, el vocal preopinante, Dr. Galdós, reseñó el caso, recordando que "...en ocasión de celebrar en 1996 la venta de las partes indivisas de los litigantes a favor de Lorenzo Antonio Esteverena y Lorenzo Alberto Esteverena, el escribano interviniente en ese negocio jurídico requirió "a los fines de su liberación"..., "constancias notariales" de la precitada escritura) el informe de la "deuda por impuestos inmobiliarios" (fs.77/81) la que dice que "al solo efecto de facilitar el acto a que se refiere la solicitud inmobiliaria cuyo número figura al frente, se expide el presente certificado de inexistencia de deuda hasta 1996, 4ªcuota". Dicha leyenda, inserta al dorso, es suscripta por la jefa del Distrito de Rentas de Azul, lo que bien puede inducir al contribuyente a reputar cancelados los períodos anteriores...Empero de ese mismo formulario se desprende una salvedad que obtura la fuerza de pago que se asignó: "Importante: se adjunta formulario R-454 con deuda anterior" (que no fue agregado) y carece de sustento probatorio la aseveración de los accionados en que dichos formularios eran de acogimiento a la moratoria...Esa particularidad torna ineficaz la acreditación total del pago mediante esos certificados de liberación." (la negrita es nuestra)

Desestimada la excepción de pago, el vocal preopinante pasó a analizar la excepción de prescripción, partiendo de la base que se ejecuta un crédito por impuesto inmobiliario del año 1985, expresando en ese sentido que, "la cuestión ha suscitado...una controvertida disputa constitucional sobre la supremacía federal o local del poder tributario...El criterio que parece predominar es el que señala que ha de estarse a lo legislado por las normas provinciales que prevalecen sobre las nacionales, por ser ese el criterio de la Suprema Corte Bonaerense...En ese sentido, finalmente, el Superior Tribunal local decidió que "si el sistema fiscal establece específicamente el plazo de prescripción de la deuda proveniente de impuestos provinciales, las normas generales de la prescripción civil sólo serían aplicables subsidiariamente, a falta de disposiciones expresas, desde que el Código Civil está destinado a regir relaciones de derecho privado y no las que se originan entre el Estado y sus gobernados cuando aquel obra como poder público en ejercicio de su soberanía o imperio".

Cabe destacar que el art. 92 del Código Fiscal vigente en 1985, época en que se generó la deuda de autos, fijaba en cinco años la prescripción de la acción "para el cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas...", computados a partir del 1º de enero del año siguiente.

Por ende, el magistrado consideró que "el cómputo de cinco años, desde el 1º de Enero de 1986, conlleva a considerar vencido el mismo el 1º de Enero de 1991... No obsta esta solución que la demandada al oponer la excepción...omitiera indicar el plazo y la ley aplicable invocando sólo la prescripción ganada...de modo que, cuando en 1995 se promovieron esas actuaciones administrativas...y el 3/12/95 se intima a los demandados...el período 1985 se encontraba prescripto..." lo que lo llevó a propiciar la revocación de la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de recurso y agravio y admitir la excepción de prescripción.



dju / dju
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