Los camaristas consideraron que el reclamo no cumplió los cinco años de prescripción que establece la ley para extinguir el pago de impuestos. Por eso ordenaron que el Tribunal Fiscal de la Nación continúe con las acciones.
En la causa, el 20 de diciembre de 2004, el fisco le reclamó a Fortabat el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como presidenta de las empresas Loma Negra y Cemento San Martín. La DGI intimó a la empresaria a pagar 1.749.497,74 de pesos de IVA por el período fiscal enero 1999, otros 3.655.283,95 por intereses resarcitorios y una multa de 1.399.598,19.
Fortabat, según su propia declaración, recibió entre enero y mayo de 1999, 8.980.941,63 de pesos en concepto de funciones técnico administrativas que para el fisco no están exentas del pago del impuesto y que corresponden al año en el que los recibió y no al anterior, es decir 1998.
“Pese a que la contribuyente acompaña recibos por anticipos por honorarios durante el ejercicio 1998 de Loma Negra SA (conf. expte. cit, fs. 381/404), el carácter de ser `a cuenta de honorarios funciones presidente` no habría permitido vincularlos prima facie con la prestación de servicios técnico-administrativos gravados por el impuesto en los términos de la resolución determinativa –como sugiere el Tribunal Fiscal en su sentencia–; a lo que se agrega que la sumatoria de importes en ellos comprendidos tampoco coincide ni alcanza la suma luego determinada”, sostuvieron los jueces.
La empresaria alegó que la causa estaba prescripta ya que el fisco inició el reclamo en diciembre de 2004 por impuestos de 1999, por lo que se superaron los cinco años previstos en el artículo 57 de la ley 11.683 de procedimiento fiscales.
Ese artículo establece que “comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.”
Pero los jueces tuvieron otro criterio. “A la luz del principio de supervivencia del proceso en casos de razonable duda, y sin ingresar en la cuestión de fondo pendiente de examen, cabe interpretar que el plazo de prescripción del gravamen según los términos del artículo 57 de la ley 11.683 debe computarse a partir del 1º de enero del año 2000; y, por ello, ha de concluirse que dicho plazo no se encontraba vencido al momento del dictado del acto determinativo, el 20 de diciembre de 2004”, concluyeron los magistrados.