Los camaristas ratificaron que “ha quedado probada la materialidad de la infracción prevista por el art. 45 de la ley 11.683” por parte de la empresa. Ese artículo de la ley de procedimientos fiscales sanciona a quien “omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas” con una multa “graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar”.
Cúspide criticó la multa que se aplicó por la violación al pago de impuestos pero los jueces rechazaron la crítica con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los camaristas sostuvieron que el Máximo Tribunal tiene dicho que “que en el campo del derecho tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente”.
En ese marco, la Corte resaltó que “es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente”.
La compañía fue multada el 23 de mayo de 2005 por la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP – DGI, lo que luego fue confirmado por el Tribunal Fiscal de la Nación. Contra esa resolución Cúspide apeló a la Cámara.
“Que, conforme lo desarrollado hasta aquí, en primer término no se advierte en el decisorio apelado, arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba y los hechos de la causa”, mantuvieron los magistrados, quienes que el Tribunal Fiscal de la Nación realizó “un estudio pormenorizado de los antecedentes fácticos y posteriormente valora de forma concreta y acertada la prueba producida”.