04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Ni más ni menos

La Cámara Comercial no hizo lugar a una apelación por parte de la Caja de Seguros SA que había cuestionado al juez de primera instancia por “arrogarse facultades contractuales”. Los magistrados de la Sala B ordenaron al actor a abonar “el último importe que éste hubiera consentido en el devenir de la relación contractual”. FALLO COMPLETO

 
La Sala B de la Cámara Comercial desestimó la apelación por parte de la demandada en los autos “Minces Ismael Augusto c/Caja de Seguros SA s/ Ordinario s/ Incidente de Apelación Art. 250 CPROC” y confirmó la decisión del juez de primera instancia que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por el actor.

A mediados del año pasado, el juez decretó una medida cautelar innovativa, ordenando a la accionada mantener “...vigente la cobertura del seguro de vida colectivo que ampara a Ismael Augusto Minces..., no pudiendo cobrarle a partir del mes de mayo de 2008 y hasta tanto no medie sentencia, una prima mensual superior al 0,08 % del capital asegurado”.

La demandada, para presentar la apelación, argumentó que esa medida “no reunía los requisitos legales para su procedencia” y que el juez de grado “se arrogó facultades contractuales y decidió mantener un contrato de seguro que se contrapone con la lógica imponiendo condiciones imposibles”. Además, diferenció el seguro para personas en actividad con el seguro de vida para retirados o jubilados y agregó que Minces “en el año 2004 se acogió a un sistema de seguro totalmente distinto al que tenía como activo”.

Los jueces Miguel Bargalló y Ana Piaggi -María de Díaz Cordero no intervino por hallarse en uso de licencia-, señalaron que “no existe controversia en relación a la contratación habida entre las partes por la cual el actor se encontró incluido en un seguro de vida colectivo y facultativo que el Poder Judicial de la Nación tiene contratado con la accionada”.

Agregaron que “no fue objeto de cuestionamiento” lo argumentado por el juez de primera instancia en relación a que desde el inicio de su incorporación al contrato (mayo 1988) hasta su jubilación (junio 2004) la prima que abonada representaba el 1.2 por ciento (12 por mil) del haber salarial bruto; o bien un 0.08 por ciento del capital asegurado que era de 15 veces el haber mensual bruto. Y que para el mes de abril de 2008, mientras el haber jubilatorio del actor fue de 8.941,13 pesos, cuyo 1.2 por ciento representa la suma de 107,29 pesos, la última prima que efectivamente abonó fue de 959,40 pesos; es decir 479,70 pesos por mes equivalente al 5.37 por ciento de ese haber jubilatorio bruto.

Los magistrados dijeron que “un análisis preliminar del contrato (…) permite concluir ab initio (…) que la condición de pasivo no coloca al trabajador automáticamente en la situación de excluido del contrato de seguro. Ello así pues (…) el interesado contaría con cierto plazo para continuar como asegurado (cláusula 11)”.

En relación al mecanismo para establecer “la prima del seguro –continuaron los jueces- se previó que...la prima media inicial por mil inserta en las condiciones particulares...se aplicará sin ninguna discriminación de edad...”.

Los magistrados entendieron que “sin perjuicio de lo que quepa decidir en la etapa procesal correspondiente, el incremento referido en el punto de los haberes y porcentajes no aparecería justificado por norma contractual alguna”.

En ese sentido, recordaron que “en virtud de la cláusula 11°, el empleado que renuncia o se jubila puede optar por continuar el contrato y seguir como asegurado”.

Al convalidar lo actuado por el juez de primera instancia, los camaristas agregaron que “el incremento que registró la prima efectivamente abonada resulta desproporcionada con el incremento de su haber bruto. Y ello bien podría llegar a hacer peligrar la posibilidad de continuar asumiendo su pago.”

Así, resolvieron que “el actor deberá continuar abonando, hasta que recaiga decisión definitiva, en concepto de prima, el último importe que éste hubiera consentido en el devenir de la relación contractual”.



dju / dju
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