La magistrada hizo lugar a una medida autosatisfactiva presentada por el apoderado de la UCR en contra de líneas internas del partido. La jueza recordó que un partido con personería jurídica tiene derecho “de llevar un nombre, símbolo, emblema, que adopta y con el fin de distinguirlo de todo otro agrupamiento cívico, y es ahí que radica la importancia del nombre en esa identificación común y que veda en su uso a quienes no adhieren a la misma filosofía política concebida o adoptada”.
“Que, criterios doctrinarios y jurisprudenciales prestigiosos, indican que estamos en presencia de un requerimiento “urgente”, tendiente a agotar o consumar la acción emprendida como proceso abreviado que por razones de urgencia busca la aceleración de los tiempos procesales y tiende a satisfacer una petición avalado con prueba que otorgue un altísimo grado de certidumbre para desembocar en un decisorio definitivo”, fundamentó la jueza.
La causa la inició el apoderado de la UCR contra el “Comité Capital-Corrientes: Unión Cívica Radical en el Frente de Todos” y contra el “Frente de Todos”. Los demandados sostuvieron que son afiliados al radicalismo, que el partido está intervenido y que el reclamo debe ser resuelto dentro del mismo.
“Es de advertir que el nombre de un partido político, es el signo convencional que lo representa e individualiza, como las conductas partidarias, y sintetiza el quehacer integral de la agrupación en una fórmula del lenguaje oral y escrita. El nombre significa pues, la apropiación con palabras de los ideales, aspiraciones y utopías, promesas de lucha y acción o recurso de historia que se encuentran plasmadas en la conciencia colectiva y que articula la experiencia política desarrollada por un grupo o particular afiliado”, explicó la jueza.
La magistrada hizo lugar al reclamo al analizar diversas normas provinciales y nacionales que establecen que “ante la solicitud fundada de parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundan la petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el juez o tribunal deberá excepcionalmente ordenar medidas autosatisfactivas”.
“Que la prohibición es del uso del nombre perteneciente a un partido por otro partido, grupo entidad o línea extraña al partido titular del nombre, no alcanzando a las líneas internas del mismo partido, ya sea que cumplan funciones de consenso, disenso, participación, intermediación, etc., y siempre que se demuestre su existencia real. Pero esto no significa que la línea interna pueda desapoderar al partido de su nombre, excluirlo o sustituirlo usándolo indebidamente”, concluyó la jueza.