22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

El fiscal puede requerir la fuerza pública

Es en caso que la necesite para que el imputado comparezca a la audiencia en la que se le informa la acusación que pesa en su contra, así como las pruebas que existen para ello. Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal le dio amplia interpretación al artículo 120 del Código Procesal. FALLO COMPLETO.

 
En autos “G., C. A. s/robo en tentativa”, la Sala V del Tribunal aclaró que el Ministerio Público Fiscal tiene iguales facultades coercitivas a las del artículo 120 CPPN que reza “en el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene”.

Según la Cámara, “el fiscal se encuentra habilitado para requerir la utilización de la fuerza pública para que el imputado comparezca a la audiencia prevista en el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación”.

Tal norma estipula que “cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal”. Allí también dispone que “en la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor”.

En la causa, el fiscal había solicitado la declaración de rebeldía y la correspondiente captura del imputado R.D.I a quien se le había notificado fehacientemente de la audiencia prevista en el artículo 353 bis del CPPN y quien sin embargo no compareció. El juez de grado rechazó tal solicitud pues entendió que el fiscal contaba previo a esas medidas, con la posibilidad de hacerlo comparecer con la fuerza pública.

“Sostuvo el juez de grado, en el auto recurrido, que lo solicitado por el fiscal resulta prematuro, ya que I. vive en el lugar que indicó al momento de su detención por lo que se advierte la posibilidad de realizar una medida mucho menos gravosa que la declaración de contumancia solicitada, como ser que, el imputado sea dirigido a la sede del Ministerio Público, en la fecha de audiencia, mediante el traslado compulsivo por la fuerza pública”.

Sin embarg el fiscal entendió que esa medida no podía ser aplicada toda vez que “no se encuentra habilitado para ejercer la fuerza pública en actos”.

En tal sentido, la Cámara coincidió con el juez de grado y aclaró que el fiscal podía requerir de la fuerza pública “en función de que, el artículo 70 del código adjetivo –en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica (24.946)- confiere al Ministerio Público Fiscal, iguales facultades coercitivas a las del art.120 sólo para los supuestos de delegación del art.196, investigación con autor desconocido en los arts. 196 bis y ss, y la instrucción sumaria”



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