El expediente “Domínguez, Sergio Oscar c/Clitec S.A. y otro s/accidente-acción civil” se inició luego de que el empleado sufriera un accidente mientras se encontraba lavando los pisos del shopping con una máquina eléctrica. El recurso lo presentó tanto contra el centro comercial donde se encontraba desempeñando tareas y contra la empresa contratista Clitec, encargada de la limpieza del paseo de compras.
A causa del accidente, el empleado sufrió quemaduras en las manos, lengua y distintas partes del cuerpo, lo que le demandó más de cuatro meses de tratamiento hasta lograr el alta. En su recurso, el accionante solicitó un resarcimiento integral por los daños ya que consideró que “si bien las tareas de limpieza no hacen a la actividad específica del shopping, resultan esenciales para su normal desenvolvimiento, por lo que debe responder en forma solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”. Este argumento fue aceptado en primera instancia.
El tribunal, por su parte, argumentó que, “la máquina lavadora no se encontraba en condiciones, que tenía los cables pelados, que el actor no tenía ropa de seguridad, de modo que no puede dudarse que la misma quedó constituida en cosa riesgosa, así como también su manipulación constituyó una actividad riesgosa”. Y agregó que “es sabido que las máquinas que combinan agua con electricidad, son, de por sí, peligrosas”.
Para los jueces la empleadora incumplió con el deber de seguridad que establece el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y “no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
Por otra parte en cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa que tercerizaba la limpieza –el shopping-, los magistrados sotuvieron que “siempre existe una relación contractual comercial entre dos empresas cuando se ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o la explotación habilitado a su nombre; se contrate o se subcontrate”.
No obstante, “la imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial citado, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el artículo 30 de la LCT”. Razón por la cual la responsabilidad del cedente y del cesionario simultáneamente, “no encuentra obstáculo alguno”.
Así, los jueces decidieron confirmar la decisión de grado, condenando a los demandados a resarcir al trabajador con 17.700 pesos, por daño integral.