La causa “V., D. s/sobreseimiento”, se inició cuando en julio del año 2009, dos personas se acercaron al policía que vestía de civil con intenciones de robo y lo hicieron subirse a su auto. Uno de ellos observó que en automóvil había una campera con el logo de la policía, razón por la cual le gatillaron, sin que salieran los disparos. En ese momento el oficial, saco su arma y ultimó a ambos ladrones.
Los camaristas decidieron confirmar el sobreseimiento por la causal de legítima defensa, pues existió una “agresión ilegítima” por parte de los atacantes y una falta de provocación por parte del damnificado.
Asimismo, en cuanto a la racionalidad del medio empleado para defenderse, los jueces sostuvieron que “el defensor debe elegir, entre varias clases de defensa posible, aquella que causa el mínimo daño al agresor. Pero para ello no tiene porque aceptar la posibilidad de daños en su propiedad o de lesiones en su propio cuerpo, sino que esta legitimado para emplear como medios defensivos los medios objetivamente eficaces que permitan esperar con seguridad la eliminación del peligro. Por tanto, en primer lugar la defensa ha de ser idónea”.
Es así que, puede afirmarse que “la circunstancia de haber sido el justiciable amenazado en su integridad física con armas de fuego, una de las cuales fue, inclusive, martillada, el medio escogido no resultó desproporcionado, pues la idoneidad debe relacionarse directamente con la posibilidad de éxito en la defensa”.
Razón por la cual el principio del medio menos lesivo resulta relativizado ante determinadas situaciones pues “ante agresores especialmente peligrosos… puede estar justificado efectuar disparos mortales aunque no se haya hecho antes la advertencia de usar las armas o no se haya efectuado un disparo de aviso”.
“La rapidez con que se desarrollaron los eventos y, particularmente, la circunstancia de encontrarse el justiciable junto a sus agresores en un espacio muy reducido, permite afirmar ex ante que la medida de la defensa necesaria no resultó desproporcionada, de modo que se verificar el requisito exigido en el art. 34 inc. 6to punto “b” del Código Penal” sentenciaron.