En la causa, la institución pretendía demostrar que el actor no era docente de la institución sino un director de cine ya que no existía una relación jerárquica con la institución.
Razón por la cual, para los apelantes, no se encontraba acreditado el vínculo laboral “sino que, por el contrario…los programas son elaborados por los profesores, los horarios son consensuados y el profesor los puede modificar…el profesor designa y paga a su reemplazante sin injerencia alguna por parte de la demandada” y “el actor no es docente de profesión sino un director de cine”.
Los camaristas, por su parte, sostenían que el actor fue contratado para “dictar una asignatura Dirección y Realización”, es decir, “para ‘transmitir conocimientos en la materia’ a los alumnos de ese establecimiento educativo, por lo que es obvio que el actor desempeñaba una labor relativa a la enseñanza, es decir ‘docente’”.
“La Ley de Educación Superior 24.521 no excluye a los profesores de las instituciones universitarios de la normativa de la LCT, sin perjuicio de que autoriza a fijar el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente (art. 29, inciso h) y a designar y remover el personal (art. 29, inciso i)” consigan, y agregan que “el hecho de que la actividad docente estatutaria se rija por su propio reglamento interno en lo relativo a la designación de sus profesores y a su participación en diversos actos de la vida académica, no obstaculiza la presencia de una vinculación laboral de carácter subordinado”.
Además, el actor se desempeño como docente de la institución entre 1991 y 2008, “a cambio de una remuneración por tiempo de trabajo” y con “sujeción a un horario”. Características que para los magistrados resultan “típicas” de un contrato de trabajo.
De la misma manera, explican que “la circunstancia de que el profesor se obligue a ‘la preparación del programa de la asignatura’ (…) en nada incide en la calificación del vínculo, pues esa es una atribución propia del profesor titular en cualquier universidad, y sólo constituye una expresión de la ‘libertad académica’”.
Finalmente, los camaristas fundamentados en estas afirmaciones, entendieron que sí existía un vínculo laboral entre la institución y el profesor, y condenó a que se le abone, a este último, en concepto de indemnización por despido la suma $ 89.812,50.