22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Sueldo uruguayo pero Justicia argentina

La Cámara del Trabajo ordenó a la embajada uruguaya en Buenos Aires indemnizar a un hombre que cumplía tareas en aquella dependencia diplomática. El empleado alegó que sufrió una rebaja en su sueldo en dólares, que la sede diplomática explicó en función de la crisis argentina de 2002. “La recurrente (…) no tiene en cuenta que la demandada no es parte del Estado Argentino”, indicó la jueza Beatriz Fontana para rechazar el argumento. FALLO COMPLETO

 
La Sala VI de la Cámara del Trabajo condenó a la embajada de Uruguay en Buenos Aires a pagar una indemnización en dólares con una tasa de interés anual del 2,5 por ciento desde el 24 de agosto de 2006 “hasta el cumplimiento efectivo” al empleado Fernando Luis Corrente.

Al recurrir el fallo de primera instancia, la sede diplomática sostuvo que la relación laboral con Corrente “estaba regida por las leyes administrativas” de Uruguay y que, al no poder equipararse la “embajada” a una “empresa”, no se podía aplicar al caso la presunción del artículo 55 de la Ley de Contratos de Trabajo.

En ese sentido, la jueza Beatriz Fontana manifestó, al emitir su voto, que “la obligación impuesta” por ese artículo de la LCT “pesa sobre los empleadores, sean estos personas físicas o jurídicas, con fin de lucro o sin fin de lucro”.

Los abogados de la embajada oriental aseguraron que la rebaja en el sueldo de Corrente se debió a la grave crisis económica que atravesaba Argentina en 2002. Al emitir su voto, Fontana sostuvo: “La recurrente desarrolla argumentos basados en la emergencia decretada en nuestro país, pero no tiene en cuenta que la demandada no es parte del Estado Argentino”.

Por su parte, Corrente se agravió pues le computaron solamente 24 períodos para las diferencias salariales reclamadas. En su opinión correspondía computar 35 períodos. La jueza Fontana indicó que “los períodos computables por diferencias salariales adeudadas son los que corren desde el 24 de agosto de 2004 hasta la renuncia”, dos años más tarde.

En relación con los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, la jueza Fontana advirtió que “el actor obtuvo el beneficio jubilatorio en la Republica Oriental del Uruguay”.

“En consecuencia –continuó-, no advierto que se haya producido en este caso el perjuicio que el art. 80 LCT pretende evitar, esto es, que el dependiente se vea impedido de acceder a su beneficio previsional por no contar con las constancias correspondientes a los aportes al sistema”.

Sin embargo, el presidente de la Sala VI Juan Carlos Fernández Madrid opinó que era necesaria la entrega de los certificados pese a que Corrente se hubiera jubilado en Uruguay. El camarista aseguró que “el apelante no se hace cargo del fundamento esgrimido por el sentenciante en cuanto a que el certificado de trabajo no tiene una finalidad exclusivamente provisional”. A su voto adhirió el juez Néstor Rodríguez.

Por otra parte, la embajada uruguaya se agravió porque la sentencia de primera instancia ordenó adicionar al capital de condena los intereses en función de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos.

Los uruguayos sostuvieron que, al ser la condena impuesta en moneda extranjera, “esa tasa de interés resulta excesiva y que configura un enriquecimiento sin causa”. Los camaristas hicieron lugar a ese reclamo.

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