El presidente de la Corte Ricardo Lorenzetti y los ministros Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda ordenaron el dictado de una nueva sentencia en tanto que el ministro Eugenio Zaffaroni, se pronunció en disidencia y sostuvo que el recurso era “inadmisible”.
El fallo llegó a la Corte por la apelación que presentó Víctor Putallaz contra un fallo de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que había condenado al Estado Nacional a indemnizarlo por los daños y perjuicios ocasionados, pero había desestimado la demanda en cuanto pretendía atribuirle al Estado la responsabilidad por “error judicial”.
Los camaristas argumentaron que la sentencia que liberó a Putallaz del cargo de homicidio simple se había fundado en el beneficio de la duda -por la insuficiencia de los elementos probatorios colectados para demostrar su autoría- y no en la inexistencia del delito o de la prueba.
Pero la sentencia de Cámara sí responsabilizó al Estado por la prolongación indebida de la prisión preventiva y por los daños y perjuicios ocasionados.
En ese sentido, los camaristas resaltaron que Putallaz estuvo detenido durante un período de cinco años y que en ese tiempo se le denegaron todas las excarcelaciones pedidas. Los camaristas también enfatizaron que el artículo 1º de la ley 24.390 establece que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia.
Los jueces de Cámara entendieron que el Estado había incurrido en un “ejercicio irregular de la función jurisdiccional”.
En su dictamen, la Procuradora ante la Corte Laura Monti consideró que si bien los planteos de Putallaz eran ajenos a la vía del artículo 14 de la ley 48 correspondía “hacer excepción a este principio” dado que “el pronunciamiento impugnado se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas que no atienden a los términos de los preceptos cuya aplicación pretende, prescinde de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y se apoya en pautas de excesiva latitud, que no dan respuesta adecuada a los serios planteos que el apelante formuló en defensa de sus derechos”.
“Cabe recordar –dijo Monti- que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor”.
Monti indicó que la sentencia de Cámara resultó “arbitraria” al “carecer de un examen pormenorizado de los antecedentes de la causa penal (…), en tanto el juzgador se limitó a reseñar el período durante el cual el actor estuvo detenido -sobre la base de una dogmática interpretación de la ley 24.390- sin constatar las pautas que la doctrina de la Corte ha marcado para responsabilizar al Estado por la indebida prolongación de la prisión preventiva”.