Laborde de Ognian, que contrató el servicio de Universal Assistance S.A para un viaje por Chile, Cancún y Estados Unidos, demandó a la empresa por el daño moral y daño estético derivado del incumplimiento contractual por un poco más de 36 mil pesos.
En primera instancia, el juez condenó a la empresa a indemnizar en 15 mil pesos a Laborde, en concepto de daño moral. El magistrado consideró que se encontraba debidamente acreditado, a través de prueba documental y testimonial, que el accidente había ocurrido en Estados Unidos y que la demandada “frente a la comunicación de aquél por parte de la accionante debió cubrir la operación aconsejada por los galenos de dicho país”.
En sus agravios, la empresa sostuvo que en el fallo de primera instancia, el juez invirtió la carga de la prueba ya que “consideró que su parte debió probar la inexistencia de la oportuna comunicación del accidente, cuando – a su entender- este hecho debió ser acreditado por la actora”.
La camarista Matilde Ballerini –a cuyo voto adhirió María de Díaz Cordero- concluyó que el accidente efectivamente se produjo en Estados Unidos mientras la mujer estaba cubierta por el servicio prestado por la demandada.
En ese sentido, valoró que Laborde debió cambiar los pasajes de avión para regresar al país antes de lo previsto y que a los pocos días de su arribo se atendió en el Sanatorio Modelo Quilmes.
“En cuanto a la prueba de la comunicación del accidente, en el moderno Derecho Procesal se acabaron las reglas absolutas en la materia, por lo contrario, predomina el principio de las ‘cargas probatorias dinámicas’, según la cual, se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto”, señalaron las magistradas.
En ese sentido, enfatizaron que la compañía “se encontraba en mejores condiciones atento su carácter y organización de empresa” para aportar sus registros.
Las camaristas no hicieron lugar al reclamo de la actora al sostener que no se pudo demostrar que “el daño estético reclamado haya sido consecuencia de la falta de autorización de la emplazada para realizar la operación recomendada en el país extranjero”.