En el fallo se explica que el demandante, quien se encuentra divorciado hace unos años de la demandada, dispuso de un año para efectuar el reclamo según lo tipificado por el artículo 259 del Código Civil. Según la legislación actual, el plazo estipulado tiene como fin velar por el superior interés del niño y no colocarlo a una incertidumbre filiatoria.
La menor nació el 3 de julio de 2002 y fue inscripta como hija matrimonial por el marido el 5 de julio del mismo año. Los cónyuges, al requerir su divorcio por presentación conjunta, manifestaron hallarse separados de hecho desde el mes de agosto de 2002, es decir aproximadamente un mes después del nacimiento de la niña.
El padre promueve la acción de impugnación de la paternidad el 24 de abril de 2006. Allí afirma que la nena fue concebida después de haberse realizado diversos tratamientos médicos de fertilidad debido a que su esposa no lograba quedar embarazada. En la sentencia se consigna que el actor “albergó dudas desde el primer momento acerca de su paternidad a lo que se sumaban las sospechas de que su ex esposa había violado el deber de fidelidad”.
La ex mujer accedió a realizar los estudios de ADN solicitados, los cuales arrojaron un resultado negativo por lo que el demandante resultó no ser el padre biológico de la menor.
Según los magistrados, el ex marido alude a una “inquietud” actual acerca de su paternidad pero el demandante “afirma que, ya desde la época de la concepción, albergaba dudas acerca de su paternidad”. Es por esto que el Tribunal de alzada entiende que “no se ha atendido cabalmente al superior interés del niño, pues a la pequeña se la ha colocado en una situación de incertidumbre filiatoria que ahora, a conveniencia o antojo de los mayores, se traduciría en verse privada lisa y llanamente de su filiación paterna”.
En este sentido, los jueces entienden que “no se puede dejar de poner de relieve que al acordar la realización de un extemporáneo estudio de ADN, los ex cónyuges no preservaron adecuadamente la intimidad de la propia menor que quedó innecesariamente expuesta”. “Cierto es que los resultados que arrojan los exámenes de ADN significan que él no es el padre biológico de la niña. Pero resulta difícil de aceptar que la acción ejercida por el actor, el padre legal de la menor, responda a su auténtico y bien entendido ‘superior interés’, como se declama”, añadieron.
Los jueces firmantes criticaron, además, que “resulta altamente censurable que se haga trastabillar el ámbito de seguridad jurídica de la niña, que necesita un entorno que, bien o mal, no obstante la separación de sus padres, debería contenerla hasta que adquiera suficiente discreción de juicio, y eventualmente decida por sí misma ejercer, o no, la acción para desembarazarse de la filiación paterna que la ley le atribuye”.
Según los camaristas, “debe respetarse el derecho del niño a preservar su identidad y las relaciones familiares como lo señala la Convención de los Derechos del Niño”.
El fallo concluye que no se deben pasar por alto “las disposiciones tuitivas que consagra la Convención de los Derechos del Niño, (…) sus enunciados deben confrontarse con el derecho interno y no sustituirse irreflexivamente las normas del derecho privado incurriendo en una descontextualizada sumisión axiomática a disposiciones como los artículos 7.1, 8,1 y 9.1 de dicha Convención, de jerarquía constitucional”.