17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Una indemnización por lesión espiritual

La Cámara Civil hizo lugar al reclamo de una mujer que sufrió la inhibición general de sus bienes tras ser acusada de haber firmado un pagaré como garante de préstamo para la compra de un auto. Finalmente se comprobó que la firma era falsa. FALLO COMPLETO

 
La Cámara Civil hizo lugar a un reclamo por daño moral que se configuró por la “afectación espiritual” que describe la demandante, derivada de las “vicisitudes que le causaron las consecuencias de la inhibición general de bienes”, y la forzada intervención en un juicio ejecutivo al que fue llevada sin justificación.

Los jueces Gerónimo Sanso, Claudio Ramos Feijoo y Mauricio Luis Mizrahi admitieron los agravios, y revocaron la sentencia apelada al condenar al demandado a pagar la suma de 6 mil pesos, (articulo 165 del Código de Procedimientos).

La demandante inició el reclamo cuando le adjudicaron ser la avalista de un préstamo de 2368 pesos efectuado a un tercero con el fin de efectuar la compra de un automóvil. Todo comenzó cuando el demandado argumentó que la actora se habría ofrecido a “garantizar unos pagarés actuando como codeudora y garante solidaria del codemandado, en la compra que éste último efectuó de un vehículo Renault 11 TS del año 1991”.

En el fallo se expone que la mujer afirmó que “enterada de la inhibición general de bienes, solicitó una entrevista con el actual demandado, que se realizó en el domicilio constituido por éste”. En tal oportunidad, “le reclamó el levantamiento de la medida informando que no había firmado los pagarés”.

El examen de las actuaciones, revela que “por un lado la actora no firmó los pagarés, no se ofreció para hacerlo como sostuvo el demandado al contestar el incidente de nulidad y excepción de falsedad en el ejecutivo”, y antes de presentarse a defenderse en el ejecutivo, informó “al ejecutante y le reclamó que levantara la inhibición”. “También queda en claro”, continúa la sentencia, que “tanto el ejecutante como su abogado, tenían a su alcance verificar las afirmaciones de la supuesta avalista y que no solamente omitieron hacerlo, sino que se opusieron decididamente a la defensa”.

El factor de “atribución de responsabilidad” que la actora esgrimió, está normado por el artículo 1109 del Código Civil que expresa: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”.

Los magistrados argumentaron que “por más flexibilidad que se despliegue en el mundo de los negocios para la compra y venta de automotores, la negociación de créditos, la trasmisión de papeles de comercio, existe un mínimo de precaución exigible, que de faltar encuadra situaciones en la imprudencia o en la negligencia”.

Además, dijeron que “en ninguna parte el demandado manifiesta haber presenciado la creación del documento, dice que a sugerencia de aquellos otros circunstanciales partícipes en negocios comerciales, facilitó en préstamo el dinero, pero no menciona haberlo visto firmando los pagarés; respecto de la actora, al igual que los terceros citados, directamente admite no conocerla”.

Por otra parte, la entidad de la lesión espiritual causada por la actuación del demandado, “debe ser correspondida con un importe que sea congruente con los padecimientos”, concluyeron los camaristas.

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