20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Si es educador no paga Ganancias

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal le reconoció a una Fundación el derecho de permanecer exento de pagar el Impuesto a las Ganancias al haberse comprobado por la AFIP que la actividad desarrollada se encuentra directamente relacionada con la educación. FALLO COMPLETO

 
La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal reconoció el derecho de una Fundación a la exención prevista en el artículo 20 inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El fallo se produjo luego de haberse comprobado que la actividad desarrollada por la actora se encuentra directamente relacionada con la educación e instrucción.

Tras una serie de inspecciones realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se pudo comprobar que la Fundación Wellspring se encontraba vinculada con la educación y por lo tanto comprendida dentro de lo normado por el mencionado artículo.

La AFIP argumentó, además, sobre el beneficio que podría obtener la sociedad fundadora como “locadora del terrero en el que la fundación, construye edificios en los cuales funciona el Colegio del Manantial”.

La apelación se limitó a señalar que “el contrato de comodato considerado por la Sra. Juez de grado para despejar las sospechas respecto al beneficio que podrían obtener los fundadores en virtud del mayor valor adquirido por el inmueble dado en comodato a la Fundación, fue aportado por ésta recién en sede judicial”.

“Tampoco puede dejar de advertirse que, si bien el contrato de comodato en cuestión es posterior al dictado de la resolución impugnada, lo cierto es que fue acompañado a la demanda, de modo que desde que se trabó la litis, la accionada tuvo la oportunidad de evaluar la vigencia del antecedentes expresado como una de las motivaciones de acto administrativo cuya validez defendía en esta sede”, consigna la sentencia.

Es que “resulta claro”, según explican los camaristas, que “no puede sostenerse la legitimidad de un acto administrativo, si alguno de los componentes del elemento ‘causa’ de él se ha visto alterado sustancialmente”, porque lo contrario implicaría “pretender la confirmación de un acto para que tenga efectos jurídicos cuando por la circunstancia indicada, la ‘causa’ que se expresa en su motivación ya no existe o es falsa”.

Sin embargo, en el caso, sólo se invocó “la extemporaneidad del planteo, lo que no resulta suficiente para refutar los fundamentos de la decisión impugnada, porque en definitiva no los cuestiona”.

Desde esta perspectiva, “no corresponde que el Tribunal se expida más allá del límite de los agravios, de modo que no debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de la ley que la Sra. Juez de primera instancia tuvo por verificados y el Fisco no cuestionó. En consecuencia, la apelación debe desestimarse”, concluyeron los jueces.

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