Los camaristas Juan José Dieuzeide, Pablo Heredia y Gerardo Vassallo resaltaron que la demandada extendió una “constancia de cobertura” el 18 de mayo de 2003 que fue reemplazada por otra, emitida el 2 de junio de 2003, que cubría el riesgo de “responsabilidad civil” frente a terceros pero no contemplaba el robo.
Los camaristas enfatizaron que “la constancia de cobertura (o nota o certificado de cobertura) es un documento que otorga al asegurado una garantía provisional, de alcance variable, sea que se conceda durante el tiempo que insume la negociación del seguro, sea que importe la aceptación lisa y llana de la oferta y se otorgue hasta la firma del contrato”.
“Termina, a más tardar –continuaron- con la emisión de la póliza, cuando sustituye provisoriamente al contrato, o con el fracaso de las negociaciones, cuando importa una garantía provisional”.
El camarista Heredia, a cuyo voto adhirieron Dieuzeide y Vassallo, dijo que “la diferencia existente, en cuanto a los riesgos asegurados, entre la constancia de cobertura y la póliza finalmente emitida, a fin de que esta última se ajustara a los términos convenidos, debió ser objeto del reclamo previsto por el art. 12 de la ley 17.418”.
Y añadió: “No habiendo el actor realizado la reclamación prevista por el art. 12 de la ley 17.418, corresponde concluir que prestó aquiescencia en orden a que el seguro no cubriera el riesgo de ‘robo’ del automotor, por lo que mal puede ahora plantear un agravio por la pérdida sufrida que, en definitiva, no es más que el fruto de su propia conducta discrecional”.
Sin embargo, los camaristas comerciales sí admitieron, al contrario de lo actuado por la jueza de primera instancia, la denuncia “vía fax” del robo. En ese sentido, resaltaron que “la ley 17.418 no impone una forma especial para realizar la denuncia del siniestro, por lo que corresponde estar a lo que establezca la póliza”.
Esa póliza establecía que “en caso de siniestro comunicar a la compañía. al fax 4311-….dentro del plazo de 72 hs.”.