La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico condenó a un plomero que agredió a una persona porque usó el migitorio mientras lo estaba arreglando. Los magistrados sostuvieron que “la actuación torpe, desprolija o dañina” del actor, “ni la discusión que pudieron mantener entre ambos, justifica que lo atacara y lesionara, lo que en todo caso fue claramente excesivo”.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico, integrada por Hugo Carlos Rodríguez y Horacio Alberto Constantino, condenó a indemnizar con 6 mil pesos a una persona que fue agredida tras haber “ensuciado” un inodoro que estaba siendo reparado por el agresor.
La causa “QAO c/ CJC” se inició a raíz de que el actor “utilizó un inodoro que estaba siendo reparado por C ensuciando el lugar”. El trabajador, por su parte, sostuvo que “lo agredió verbalmente, ‘con epítetos groseros’” ya que “éste utilizó el inodoro que estaba arreglando (cuando había otros cinco disponibles), ensuciando sus herramientas de trabajo”.
Mientras que el demandante consignó que “cuando vio el estropicio que había hecho Q (la caja de herramientas volcada, como si la hubieran pateado, la mochila del inodoro corrida de su lugar)” le dijo: “Sos boludo hermano, como me vas a venir a garcar donde estoy trabajando”. Por tales motivos, el actor inició una causa judicial por daños y perjuicios contra el trabajador y contra el Club donde trabaja y solicitó una indemnización de 12 mil pesos.
En primer lugar, el Club negó su responsabilidad civil ya que el trabajador “no tenía… una relación de dependencia laboral”, pues “lo único que existió fue que se le encomendó la realización de una tarea específica como es el arreglo de un inodoro del baño”. Y argumentaron que “existió culpa exclusiva de la víctima, que ‘posibilitó la producción del supuesto evento dañoso’”.
Los jueces sostuvieron que “el conflicto se generó porque el actor hizo algo que, a los ojos del co-demandado, afectaba los trabajos que estaba realizando”, por lo tanto, hubo “una relación inmediata entre las tareas encomendadas a C por la apelante, la actitud perturbadora del actor, la reacción del dependiente y las lesiones que le terminó provocando al apelado”. Así, “es indudable, pues, que el daño se produjo "en ocasión" de las tareas encomendadas”. Lo que fijó la suerte de la responsabilidad civil de la institución.
En cuanto al accionar del demandante, los jueces explicaron que “aunque ello no es motivo de agravios específicos, que su proceder fue claramente antijurídico, pues ni la actuación torpe, desprolija o dañina de Q ni la discusión que pudieron mantener entre ambos, justifica que lo atacara y lesionara, lo que en todo caso fue claramente excesivo”. “No hay, por lo demás, pruebas demostrativas de que el demandado actuara en defensa propia, pues no probó que el actor lo atacara y pusiera en riesgo su integridad física. No caben dudas, por otra parte, de que, si una persona golpea a otra, la producción de lesiones es una consecuencia previsible y acorde con el curso natural y ordinario de las cosas”, sentenciaron.
Por todo ello, “teniendo en cuenta que el hecho no provocó la internación de la víctima, intervenciones quirúrgicas o curaciones especiales, ni le produjo una incapacidad permanente”, los magistrados estimaron razonable reducir la indemnización solicitada a 6 mil pesos y hacer lugar en forma parcial al recurso.