20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
En las sanciones del ejercicio profesional

Ciertos mecanismos de Colegios y Consejos profesionales son inconstitucionales

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por un abogado contra el Colegio de Abogados bonaerense y revocó la sentencia impugnada en cuanto dispuso la remisión de las actuaciones a un juzgado en lo Contencioso Administrativo.

 

La Corte bonaerense resolvió, por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por un abogado contra el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, revocando la sentencia impugnada sólo en cuanto dispuso la remisión de las actuaciones al juzgado en lo contencioso administrativo que previno. Asimismo, por mayoría de fundamentos, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

El Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes había dispuesto sancionar en el año 2000 al letrado con la medida de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses. El profesional interpuso recurso de apelación pero fue desestimado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Los ministros Hilda Kogan, Eduardo Pettigiani, Héctor Negri, Eduardo De Lazzari, Daniel Soria, Juan Carlos Hitters, Luis Genoud, Juan José Martiarena resolvieron en un fallo de 127 páginas, de esta manera la impugnación de actos de gravamen dictados por los colegios profesionales. "El mecanismo de revisión judicial de la actuación de los colegios y consejos profesionales tal como se encuentra regulado actualmente por las leyes 13325 y 13329 está en pugna con los principios constitucionales de acceso irrestricto al proceso judicial y de tutela judicial efectiva", consigna la sentencia.

Los magistrados confirmaron el fallo en cuanto declaró de oficio "la inconstitucionalidad de los arts. 1º y 2º de la ley 13325 y 1º, 2º y 3º de la ley 13329, en su aplicación al caso, y resolvió dar curso a la pretensión impugnatoria de la sanción aplicada por el Colegio profesional al letrado actor con arreglo al trámite previsto en el art. 74 de la ley 12008, en tanto la normativa impugnada ciñe el control confiado al órgano jurisdiccional al de la legalidad de lo decidido, privando al afectado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio, constituyendo en definitiva al ente colegial en el único juez de los hechos".

"La fiscalización jurisdiccional de los actos administrativos que traducen el ejercicio de una potestad disciplinaria no exhibe, en principio, elemento estructural alguno que conlleve un trato diferencial al momento de establecer la impugnabilidad en sede procesal administrativa". "Es al Poder Judicial a quien se ha confiado la potestad de decir el derecho en un caso dado, con fuerza de verdad legal, por lo que la revisión judicial de los actos del Poder Legislativo o de la Administración -o, como en el caso de las personas jurídicas que actúan por delegación- sólo presupone una jerarquía de normas y/o de actos, no una jerarquía de Poderes", fundamentaron los jueces.

Por lo tanto, los jueces revocaron la sentencia impugnada "en cuanto dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo que previno, pues la doble instancia garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribución de responsabilidad e imposición de penas por la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal; así, la diversidad de bienes e intereses jurídicos involucrados torna impropio identificar dichos supuestos con casos como el que se ventila en autos".

El problema radica, "no en el establecimiento de un remedio directo, sino en las características especiales que tiene dicho recurso, en tanto califica virtualmente como sentencias a las resoluciones administrativas dictadas por los órganos colegiales; y -de hecho- los convierte en juzgados de primera instancia", consigna el fallo.

"Siendo obligatoria la interposición del recurso directamente ante el colegio o consejo profesional, a quien le corresponde llevar a cabo el análisis de admisibilidad. Si lo encontraren admisible deberán remitirlo a la cámara de apelaciones respectiva, en caso contrario, procederán a rechazarlo, habilitándose una queja por denegación del recurso directo", figura en el voto mayoritario. "El Poder Judicial es el único órgano constitucionalmente autorizado para dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos", agrega el texto.

La vía prevista por el art. 74 del Código Contencioso Administrativo (texto conf. ley 13.325) para la impugnación de actos de colegios o consejos profesionales, "vulnera los principios de acceso irrestricto a la justicia, tutela judicial efectiva e inviolabilidad de defensa en juicio, por ende cabe confirmar la descalificación supralegal adoptada sobre el tópico por el a quo en el pronunciamiento impugnado".

"No existe óbice constitucional, ni supranacional", manifiesta la Corte, "para que las Cámaras de Apelaciones en lo contencioso administrativo conozcan originariamente respecto de las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de las resoluciones relativas al gobierno de la matrícula o registro de profesionales y/o control disciplinario de los mismos, razón que justifica la revocación parcial del decisorio puesto en crisis".

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dju


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