La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a una demanda interpuesta por una contribuyente y dejó sin efecto una multa aplicada en los términos del artículo 39 de la ley 11.683.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró desierto el recurso de la representación fiscal y, consecuentemente, confirmaron la sentencia apelada al hacer lugar a la demanda interpuesta por la contribuyente.
En la instancia previa se hizo lugar a la demanda que entablara la firma actora y, consecuentemente, dejó sin efecto la multa de $2500 aplicada mediante resolución dictada por el Jefe de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
Los jueces de la Sala I, Néstor Horacio Buján, Clara María do Pico y Pedro José Jorge Coviello, hicieron lugar a la demanda interpuesta por la actora y, consecuentemente, dejaron sin efecto "la multa aplicada en los términos del art. 39 de la ley 11683, toda vez que las facultades de fiscalización y verificación que posee el Fisco, no se encuentran perjudicadas mientras se encuentra en discusión el acto determinativo de oficio referido al ´período base´".
Los camaristas dejaron sin efecto la mencionada multa, toda vez que las "facultades de fiscalización y verificación que posee el Fisco, conforme a los arts. 33, 35 y conc. de la ley de rito fiscal no se encuentran perjudicadas mientras se encuentra en discusión -administrativa o judicial- el acto determinativo de oficio referido al ´período base´, habida cuenta que, en la práctica, el bloqueo, que puede intentar hacer el contribuyente respecto de la Dirección General Impositiva no es el de impedir la iniciación de la fiscalización, sino el de obstaculizar legalmente la determinación de oficio o la notificación de cargos de impugnaciones referidas a períodos fiscales respecto de los cuales opera la limitación aludida".
"Este régimen de excepción que se ha dado en llamar "bloqueo fiscal", que fuera reglamentado por el decreto 629/92 -modificado mediante el decreto 573/96- y posteriormente abrogado a través del decreto 455/02 -aclarado por decreto 977/02- para los períodos fiscales cuyo plazo de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada operara con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma derogatoria, resulta aplicable a aquellos que se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones descriptas por las disposiciones previstas en el capítulo XIII de la ley de procedimiento tributario (2), aspecto que no ha sido cuestionado polla demandada", consigna la sentencia.
Entre los fundamentos del fallo, se manifiesta que: "La propia accionada al contestar el traslado de la demanda en la causa 36.075/99 asevera que la determinación de oficio por el impuesto a las ganancias por el período fiscal 1995 quedó firme el 28/6/2000, fecha en la que la actora presentó la DDJJ rectificativa de dicho impuesto, por lo que el bloqueo fiscal se encontraba vigente al formularse los requerimientos no cumplidos por Giesso S.A."
"No se encuentra controvertido que la determinación de oficio por el impuesto a las ganancias por el período fiscal ha quedado firme y, asimismo, que los tres requerimientos efectuados a la firma actora por el organismo recaudador respecto de los períodos de dicho impuesto tuvieron lugar con anterioridad a que ese período fiscal base quedara firme, encontrándose, consecuentemente, alcanzados por los beneficios derivados del tanta veces aludido bloqueo fiscal, cabe concluir que la multa impuesta a la actora según lo dispuesto por el art. 39 de la ley fiscal de rito resulta improcedente", concluyeron los magistrados.