La Corte ratificó ese principio en un fallo en el que confirmó una sentencia de la Cámara Federal de Córdoba que ratificaba la validez de una resolución del SENASA que tenía como objetivo erradicar la fiebre aftosa.
Por unanimidad, la Corte Suprema declaró formalmente admisible un recurso extraordinario presentado por Agroveterinaria del Sud S.R.L contra el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) pero confirmó un fallo de la Cámara Federal de Córdoba que había rechazado una acción declarativa de certeza interpuesta por la empresa a fin de obtener una declaración de certeza respecto de la vigencia y validez de la resolución 624/02 de la entidad.
Esa resolución, de 2002, se dispuso “con carácter obligatorio” que las vacunas antiaftosa sean adquiridas directamente de los entes sanitarios autorizados por el servicio nacional.
El fallo del Máximo Tribunal adhirió al dictamen de la Procuradora Laura Monti que señaló que “si bien los actores promueven acción declarativa de certeza a fin de que se determinen los alcances de la resolución 624/02, en rigor, sus agravios giran en torno a la imposibilidad de comercializar la vacuna antiaftosa en las mismas condiciones que los entes sanitarios locales y bajo la supervisión del SENASA”.
Monti recordó que la ley 24.305 fue dictada con el objetivo de erradicar la fiebre aftosa del país. Esa norma erigió al SENASA como la autoridad de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la fiebre aftosa y lo facultó “a delegar en las comisiones provinciales de Sanidad Animal la ejecución de las actividades especificas dentro del ámbito de su jurisdicción (…)”.
“Cabe destacar que se encuentra fuera de discusión la facultad reconocida al SENASA para dictar la norma que los actores impugnan”, planteó la Procuradora Monti y añadió que lo que se encontraba en tela de juicio era si “la facultad es ejercida razonablemente por dicho organismo”.
“De acuerdo a una jurisprudencia invariable de la Corte, la razonabilidad –dijo Monti- (…) quiere decir que las medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines perseguidos por el legislador, así toda vez que tal adecuación exista, es decir, siempre que la actividad estatal restrictiva no aparezca como patente y arbitrariamente desproporcionada con relación al objeto del acto, su revisión jurídica será improcedente”.
La Procuradora concluyó que la decisión adoptada por el SENASA de instrumentar la aplicación y comercialización de las vacunas antiaftosa por medio de los entes sanitarios locales, “no aparece como irrazonable o contraria al espíritu de la 24.305”.