20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Medida autosatisfactiva: La otra vía contra el corralito

Un juez de la provincia de Chubut hizo lugar a una medida autosatisfactiva contra el banco Bansud presentada por un letrado por derecho propio y dispuso la devolución en moneda de origen del saldo depositado en una caja de ahorro en dólares. El magistrado también aplicó la ley de Defensa del Consumidor. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el titular del juzgado Civil, Comercial y Laboral de Esquel, provincia de Chubut, Dr. Dr. Claudio Petris en los autos "Algañaras, Eduardo a. c/ banco Bansud s.a..s/ Medida Autosatisfactiva". El actor, Eduardo A. Algañarás, abogado, se presentó por derecho propio deduciendo medida autosatisfactiva contra el Banco Bansud S.A., manifestando que oportunamente suscribió con la demandada un certificado de plazo fijo nominativo en dólares por la suma de U$S 50.620,47 que debían ser reintegrados el día 17 de diciembre del año 2001, lo que, al no poderse materializar por las restricciones a la actividad financiera y, a propuesta de la entidad bancaria, produjo que se abriera una caja de ahorro donde quedaran los dólares en custodia del banco en cuestión. Luego de diversas extracciones, el día 18/2/02 concurrió a la entidad bancaria a fin de certificar los fondos de dicha caja y sus intereses, así como a requerir su inmediata restitución en compañía de una escribana y dos testigos. Si bien el gerente del banco certificó la existencia de U$S 3.131,56 a su disposición y la conversión de U$S 42.750 a pesificar a $1,40, se negó a reintegrarle el total en la moneda pactada, alegando la normativa legal vigente que es de público conocimiento.

Así las cosas, el actor planteó la inconstitucionalidad de diversas normas, comenzando por el decreto 1570 del 1/12/01 en tanto en su artículo 2° prohíbe los retiros en efectivo que superen los $ 250 por semana, la ley nacional 25.561 del 20/12/01, el dto. 71/02 reglamentario del régimen cambiario, las resoluciones del Ministerio de Economía nos. 18/02 y 23/02 que establecen un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario, y el decreto 214/02 en cuanto establece que todos los depósitos en dólares estadounidenses en el sistema financiero serán convertidos a pesos a razón de 1,40 por cada dólar estadounidense.

El magistrado consideró que "resulta competente para conocer en este proceso urgente promovido por el actor contra el Banco Bansud S.A. con fundamento en el contrato de depósito bancario oportunamente celebrado con la entidad, toda vez que lo que se intenta en definitiva es lisa y llanamente la restitución de lo depositado ante la demandada por parte del cliente..." . Bueno es destacar que, en este caso, el actor no inició un amparo contra el Estado Nacional, sino una medida autosatisfactiva contra el banco.

Estos son los puntos sobresalientes de la resolución judicial:
* "...en el caso "subjudice", entiendo que resulta abstracto el planteo de inconstitucionalidad deducido sobre el art. 12° del Decreto 214/02 del Poder Ejecutivo Nacional en tanto disponía "suspender por el plazo de 180 días la tramitación de todos los procesos judiciales medidas cautelares y ejecutoria en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el decreto N° 1570/01, por la Ley 25561, el Decreto N° 71/02, el presente decreto... y toda otra disposición referida a dichas materias", dado que ha sido sustituido por el art. 3° del decreto 320/02, que se limitó a suspender por el plazo de 180 días el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los procesos judiciales en los que se demande o accione contra el Estado Nacional y/o las entidades integrantes del sistema financiero, en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos por lo que habilitado se encontraba el peticionario para acudir al órgano jurisdiccional." (la negrita es nuestra)

* "A su vez, entiendo que...el referido el art. 3° del Dcto. 320/02 no es de aplicación en autos desde que la medida autosatisfactiva que se promueve es una solución urgente no cautelar que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional). Por otra parte no se encuentra previsto dentro de los supuestos de suspensión la ejecución de sentencias dictadas contra las entidades bancarias (v. Apartado 2° del art. 3° del Dcto. 320/02)" (la negrita es nuestra)

* "El Decreto 1570/01, y sus modificaciones, que establecieran el denominado vulgarmente "Corralito" y restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo, transferencias al exterior, etc.; la Ley 25.561 que declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria; y Resoluciones N° 06/02, 09/02, 18/02, y 23/02 del Ministerio de Economía referidas al cronograma de vencimientos de los depósitos existentes en el sistema bancario bajo el régimen del Dcto. 1570/01; entran por su parte en franca contradicción con los principios de igualdad, de seguridad, de razonabilidad, legalidad y el derecho de propiedad; principios y derechos expresamente reconocidos por el texto Constitucional en sus artículos 5, 14, 16, 17, 19, 28, 75 inc. 22 y normas concordantes de la Constitución Nacional."

* "Por su parte los arts. 1° y 2° del Dcto. 214/01 también son violatorios de los arts. 14, 17, y 28, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en tanto la moneda en que se entregue el dinero del peticionante, debe ser acorde a lo pactado, por cuanto la contratación se dio en un marco total de previsibilidad y estabilidad."

* "...la medida autosatisfactiva como ya fuera adelantado, es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que generalmente se agota con su despacho...Aunque no exista regulación legal acerca de sus requisitos, resulta procedente su acogimiento por cualquier carril procesal que se considere pertinente, pues de lo contrario se desoiría el mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional (doctr. Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 18 inc. 8°, 9° y ctes de la Constitución Provincial; conf. ED 190-339). Por lo tanto, son requisitos de su admisibilidad: fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; concurrencia de una situación de urgencia; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial..." (la negrita es nuestra)

* "...los Bancos son empresas profesionales y en esta cualidad los contratos o vinculaciones jurídicas con los bancos son, para quienes tienen con ellos esas relaciones, especies de contratos fiduciarios, toda vez que para los depositantes la seguridad de la cosa es el fin esencial en tales depósitos y en los depósitos de caja de ahorro hay todavía una finalidad más intensa de custodia. El deber de custodia que le incumbe al Banco respecto de los titulares de las cuentas de ahorro se acerca más a una obligación de diligencia, que consiste no solo en que quien recibe lo emplee de manera "prudente y liquida" para estar siempre en situación de restituirlo cuando le sea reclamado, sino también en "conservar" en sus cajas dinero bastante para satisfacer las probables demandas de su clientes...circunstancia la descripta que obliga a la entidad bancaria a ajustar su conducta a las reglas de la Ley 24.240. En efecto, el articulo 1° de la Ley 24240 considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y adquisición de viviendas..." (la negrita es nuestra)

* "...el comportamiento de la entidad bancaria y a la luz de lo analizado precedentemente vulnera el régimen de defensa del consumidor, ya que configura una restricción indebida a los derechos del mismo." (la negrita es nuestra)

* "...no puede dejar de ponderarse la circunstancia de que tratándose el Dr. Algañarás de un profesional del derecho aparece como imprescindible una tutela inmediata habida cuenta que no solo la retención de su dinero - que es de su propiedad - lo perjudica él, sino también a quienes son sus clientes al no poder pagarles las sumas que ha percibido por cuenta y orden de ellos en su carácter de mandatario." (la negrita es nuestra)

Por estas consideraciones, el magistrado resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, del Dto. 214/2002, del Dto. N° 1570/2001; art. 15 de la Ley 25.561; resoluciones N° 06/02, 09/02, 18/02, y 23/02 del Ministerio de Economía; y hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y previa caución juratoria que deberá prestar el solicitante, ordenar al Banco Bansud S.A - Sucursal Esquel- a que entregue al actor a su presentación el saldo de la caja de ahorro en dólares de la cual es titular el citado profesional en efectivo y en la moneda pactada. "Atento al monto denunciado como existente en dicha caja de ahorro (U$S 45.881,56) y a los fines de no causar un desequilibrio en la liquidez del Banco, la medida deberá efectivizarse en dos cuotas consecutivas mensuales con un espacio de tiempo que prudencialmente se lo determina en veinte días entre una y otra dado la finalización del mes. En caso de inexistencia de la moneda extranjera en dicha entidad bancaria y previa constatación, puede retirase a opción de la actora su equivalente en pesos al valor de cotización del mercado libre tipo vendedor del Banco Bansud S.A. Sucursal Esquel o en su defecto y para el supuesto de carecer éste de cotización, el de cualquier entidad local que la posea, correspondiente al último día hábil cambiario; o en su defecto, también a opción de la actora, que el Banco Bansud S.A adquiera la cantidad de dólares necesarios para cumplir con dicha manda. Todo bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a una orden judicial".



dju / dju
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