Así lo decidió la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 18 civil y comercial
de La Plata, Dra. Nelly Carolina Bufano, en los autos "Real, Federico Renato
c/ Banco Rio S.A. Sucursal La Plata s/ Reclamo de actos de particulares".
La causa se originó a raíz de que, con fecha 29 de enero de 2002 operó el vencimiento
de dos plazos fijos nominativos emitidos por el Banco Río SA por un total cada
uno de ellos de U$S 70.767. Mediante el contrato de depósito a plazo fijo su
devolución y pago se pactó para dicha fecha.
Los actores persiguen la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1570/01
y los arts.2, 6 "in fine", 15, 18, 19 y concordantes de la ley 25.561, la Resolución
9/02 del Ministerio de Economía, la Comunicación A 3246 del BCRA , como así
del artículo 12 del decreto 214/2002.
El caso se planteó como un proceso sumarísimo, (art. 320 del C.P.C.C.P.B.A),
contra el Banco Río, sin demandar al Estado, no quedando afectada así la competencia
de la magistrada provincial.
Además, el actor solicito que, como medida cautelar se ordene la devolución
de los depósitos, alegando que la restricción a la libre disposición del dinero
depositado en el Banco Río, es claramente violatoria del derecho de propiedad
consagrado en los arts.17 y 19 de la Constitución Nacional y 9 y 32 de la Constitución
Provincial, así como de la disposición de la ley 25.466 de intangibilidad de
los depósitos.
La magistrada expresó que "en una democracia donde la función de los tres
poderes debe conservarse inalterable e independiente, mucho mas la función para
la cual estoy investida puesto que al asumir el cargo he jurado respetar y hacer
cumplir la Constitución Nacional y de la Provincia y las Leyes que en su consecuencia
se dicten. No podría en el día de hoy ser infiel a mi juramento por lo tanto
independientemente de considerar y no desconocer la situación de crisis que
esta pasando nuestro país y que todos padecemos corresponde al Poder Administrador
elegir los medios adecuados que no vulneren de ninguna forma los derechos de
los habitantes. Es evidente que las disposiciones del Poder Ejecutivo al dictar
estas medidas han cercenado el derecho de peticionar, el derecho de propiedad
y los derechos adquiridos...", agregando que "...no es función ni competencia
de la Infrascripta resguardar las acciones que emanan del Poder Ejecutivo cuando
sus disposiciones violan los principios básicos de los derechos de los hombres".
Respecto de la medida cautelar solicitada, la juez consideró que "El requisito
de la verosimilitud del derecho está plenamente cumplido toda vez que la calidad
de los actores de ser acreedores del Banco Río, Sucursal La Plata, como titulares
del depósito a plazo fijo está plenamente acreditada con los certificados acompañados,
que constituyen instrumentos públicos (art.979 inc.9 del Código Civil)".
Analizando las características de la cautelar peticionada, la magistrada destacó
que "si bien la cautelar perseguiría el objeto final del juicio, la misma
se encuadra en la categoría de las medidas cautelares no meramente conservativas,
sino "innovativas". Al respecto, citó la obra "Medidas Cautelares", de
Eduardo N de Lazzari, donde se expresa "...que el contenido de la medida
precautoria debería detenerse allí donde su materialización conlleva a la concesión
del objeto mismo de la demanda de mérito, porque se compromete la propia materia
debatida en la causa de conocimiento...Hay ocasiones en que otorgando anticipadamente
lo que es sustancia de la litis, se está haciendo rendir al servicio su máxima
eficacia, mediante una decisión rápida que preserva aun provisoriamente el valor
justicia y evita perjuicios irreparables..."
Por ello, la juez resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en
consecuencia; ordenar "al gerente o a la persona que ejerza la representación
legal del Banco Río SA, Sucursal La Plata el PAGO INMEDIATO Y EN EFECTIVO DE
LA MISMA MONEDA, a los actores... de las sumas depositadas", aclarándose
que la orden de pago mencionada "es bajo apercibimiento expreso de que en
caso de no ser acatada en forma inmediata y cabal dará lugar a que se lo considere
incurso en el DELITO de DESOBEDIENCIA (art.239 y 240 del Código Penal) y se
remitan de inmediato las actuaciones al Juez Penal en turno a fin de que, en
el ámbito de su competencia se expida acerca de la citada figura Penal"