Así lo decidió la magistrada del fuero en lo contencioso administrativo federal
en los autos "Caiero, Luis Augusto c/PEN dtos 1570/01 214/02 s/amparo ley
16.986". La actora, en el marco de la acción de amparo, cuestionó
las disposiciones del decreto 1570/01, de la ley 25561, su decreto reglamentario
y demás normas complementarias, en cuanto establecieron el denominado "corralito"
financiero, y un cronograma de vencimientos reprogramados para el pago de depósitos
en moneda extranjera existentes en el sistema bancario y solicitó el
dictado de una medida cautelar mediante la cual se permita la libre disponibilidad
de los fondos depositados a su nombre, los que pide le sean entregados en la
misma moneda en que fueron impuestos, es decir dólares estadounidenses. Pide
también la declaración de inconstitucionalidad del decreto 214/02, en especial
en cuanto dispone la suspensión del tramite de la causa.
En primer termino, la magistrada analizó el planteo de inconstitucionalidad
y, al respecto, consideró que "no puede admitirse la validez de normas infraconstitucionales
que actúen como cortapisa de la tutela eficaz a la que está destinada la acción
de amparo... Admitir la posibilidad de aplicación de una norma como la que nos
ocupa, equivaldría, en la práctica, la negativa lisa y llana de la protección
sumaria que la Constitución reconoce, y con ello el desconocimiento a la supremacía
que a ésta le corresponde en razón de encabezar y presidir el ordenamiento jurídico
del estado...Lo expuesto resulta enteramente aplicable al texto resultante de
la aplicación de las modificaciones introducidas por el decreto 320/02, ello
en tanto las medidas cautelares que pudieran dictarse en los procesos de amparo,
participan de las mismas características de esa acción, al ser dispuestas, precisamente,
en resguardo de los sustanciales de las personas, a los que alude el art. 43
del texto constitucional..."
En cuanto a la procedencia de la medida cautelar, la juez entendió "que
en tanto la cautela que se solicita en la especie reviste los mismos efectos
que si se hubiera hecho lugar a la demanda -la entrega de los fondos en la moneda
de origen-, su viabilidad debe ser ponderada con especial prudencia, por cuanto
configura un anticipo jurisdiccional favorable respecto del fallo final de la
causa y, por tanto, una limitación máxima al derecho de ser oído que asiste
al sujeto pasivo de la medida y que ostenta, también, raigambre constitucional...
en cuanto al peligro en la demora, importa puntualizar que la situación ha
variado sustancialmente desde el momento en que comenzaron a promoverse las
acciones de amparo en donde se discute validez de las mencionadas normas y sus
complementarias y modificatorias dictadas con posterioridad... En efecto,
debido a la excepcional cantidad de procesos iniciados (en un número
de aproximadamente 60.000 causas que, probablemente, cuando la Oficina de Asignaciones
concluya el procesamiento de las que se encuentran pendientes en esa dependencia,
se incrementará hasta alcanzar las 120.000 causas) es inexorable que se termine
concretando una generalizada vulneración de la garantía consagrada en el art.
43 de la Constitución, habida cuenta que -por razón de evidentes limitaciones
para proveer tan extraordinaria e inédita cantidad de litigios impulsados a
un mismo tiempo- no será posible otorgar un trámite rápido y expedito a tales
acciones de amparo (situación que fue puesta de manifiesto, recientemente,
por los doce jueces nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo
federal en sendas comunicaciones dirigidas a la Corte Suprema de Justicia y
al Consejo de la Magistratura de la Nación, a través del señor Presidente de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal)....
como consecuencia de la situación descripta precedentemente, el amparista verá
desconocido, en el marco de este mismo proceso, el derecho que la Ley Fundamental
le otorga en orden a que en caso de concurrir una ilegalidad o arbitrariedad
manifiesta ellas resulten interdictadas mediante una sentencia que sea corolario
de un trámite breve. Hoy no es posible conocer, ni aun en términos de probabilidad,
cuanto tiempo demorará la resolución definitiva del proceso ante tan extraordinaria
cantidad de conflictos. En los hechos, hablar en la actualidad de un trámite
rápido y expedito no pasa de ser una mera afirmación dogmática..." añadiendo
que "en las indicadas condiciones, resulta entonces configurada la situación
de peligro que la ley adjetiva requiere para el dictado de medidas cautelares
-en tanto la incertidumbre que se cierne sobre la prolongación del procedimiento
y la consecuente indefinición del litigio, potencia la posibilidad de que efectivamente
se torne ilusorio el derecho que eventualmente se reconozca en la sentencia
definitiva-, la cual funda adecuadamente la anticipación de la garantía
jurisdiccional solicitada, como única manera de mantener la igualdad de las
partes durante el transcurso del proceso" (la negrita es nuestra)
Por lo expuesto, la juez resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo
12 del decreto 214 y admitir parcialmente, bajo caución juratoria, la medida
cautelar solicitada y ordenar al BankBoston que -dentro del plazo de 24 horas
de notificado- entregue al actor el 50% de los dólares estadounidenses que tuviere
depositados en su plazo fijo, o bien la cantidad de pesos necesarios para adquirir
en el mercado libre de cambios, en ese mismo momento, igual cantidad de dólares.