Así lo decidió la magistrada del fuero en lo contencioso administrativo federal en los autos "Caiero, Luis Augusto c/PEN dtos 1570/01 214/02 s/amparo ley 16.986". La actora, en el marco de la acción de amparo, cuestionó las disposiciones del decreto 1570/01, de la ley 25561, su decreto reglamentario y demás normas complementarias, en cuanto establecieron el denominado "corralito" financiero, y un cronograma de vencimientos reprogramados para el pago de depósitos en moneda extranjera existentes en el sistema bancario y solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se permita la libre disponibilidad de los fondos depositados a su nombre, los que pide le sean entregados en la misma moneda en que fueron impuestos, es decir dólares estadounidenses. Pide también la declaración de inconstitucionalidad del decreto 214/02, en especial en cuanto dispone la suspensión del tramite de la causa.
En primer termino, la magistrada analizó el planteo de inconstitucionalidad y, al respecto, consideró que "no puede admitirse la validez de normas infraconstitucionales que actúen como cortapisa de la tutela eficaz a la que está destinada la acción de amparo... Admitir la posibilidad de aplicación de una norma como la que nos ocupa, equivaldría, en la práctica, la negativa lisa y llana de la protección sumaria que la Constitución reconoce, y con ello el desconocimiento a la supremacía que a ésta le corresponde en razón de encabezar y presidir el ordenamiento jurídico del estado...Lo expuesto resulta enteramente aplicable al texto resultante de la aplicación de las modificaciones introducidas por el decreto 320/02, ello en tanto las medidas cautelares que pudieran dictarse en los procesos de amparo, participan de las mismas características de esa acción, al ser dispuestas, precisamente, en resguardo de los sustanciales de las personas, a los que alude el art. 43 del texto constitucional..."
En cuanto a la procedencia de la medida cautelar, la juez entendió "que en tanto la cautela que se solicita en la especie reviste los mismos efectos que si se hubiera hecho lugar a la demanda -la entrega de los fondos en la moneda de origen-, su viabilidad debe ser ponderada con especial prudencia, por cuanto configura un anticipo jurisdiccional favorable respecto del fallo final de la causa y, por tanto, una limitación máxima al derecho de ser oído que asiste al sujeto pasivo de la medida y que ostenta, también, raigambre constitucional... en cuanto al peligro en la demora, importa puntualizar que la situación ha variado sustancialmente desde el momento en que comenzaron a promoverse las acciones de amparo en donde se discute validez de las mencionadas normas y sus complementarias y modificatorias dictadas con posterioridad... En efecto, debido a la excepcional cantidad de procesos iniciados (en un número de aproximadamente 60.000 causas que, probablemente, cuando la Oficina de Asignaciones concluya el procesamiento de las que se encuentran pendientes en esa dependencia, se incrementará hasta alcanzar las 120.000 causas) es inexorable que se termine concretando una generalizada vulneración de la garantía consagrada en el art. 43 de la Constitución, habida cuenta que -por razón de evidentes limitaciones para proveer tan extraordinaria e inédita cantidad de litigios impulsados a un mismo tiempo- no será posible otorgar un trámite rápido y expedito a tales acciones de amparo (situación que fue puesta de manifiesto, recientemente, por los doce jueces nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal en sendas comunicaciones dirigidas a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura de la Nación, a través del señor Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal).... como consecuencia de la situación descripta precedentemente, el amparista verá desconocido, en el marco de este mismo proceso, el derecho que la Ley Fundamental le otorga en orden a que en caso de concurrir una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ellas resulten interdictadas mediante una sentencia que sea corolario de un trámite breve. Hoy no es posible conocer, ni aun en términos de probabilidad, cuanto tiempo demorará la resolución definitiva del proceso ante tan extraordinaria cantidad de conflictos. En los hechos, hablar en la actualidad de un trámite rápido y expedito no pasa de ser una mera afirmación dogmática..." añadiendo que "en las indicadas condiciones, resulta entonces configurada la situación de peligro que la ley adjetiva requiere para el dictado de medidas cautelares -en tanto la incertidumbre que se cierne sobre la prolongación del procedimiento y la consecuente indefinición del litigio, potencia la posibilidad de que efectivamente se torne ilusorio el derecho que eventualmente se reconozca en la sentencia definitiva-, la cual funda adecuadamente la anticipación de la garantía jurisdiccional solicitada, como única manera de mantener la igualdad de las partes durante el transcurso del proceso" (la negrita es nuestra)
Por lo expuesto, la juez resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 214 y admitir parcialmente, bajo caución juratoria, la medida cautelar solicitada y ordenar al BankBoston que -dentro del plazo de 24 horas de notificado- entregue al actor el 50% de los dólares estadounidenses que tuviere depositados en su plazo fijo, o bien la cantidad de pesos necesarios para adquirir en el mercado libre de cambios, en ese mismo momento, igual cantidad de dólares.