En un pronunciamiento claramente dividido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó el "quantum" de una indemnización por expropiación. El Tribunal Internacional adoptó esta decisión en el marco de su segunda intervención en el caso. Desarrolló temas como la función social de la propiedad, el concepto de indemnización justa y los alcances de su propia jurisdicción.

María Salvador Chiribonga, propietaria de un terreno de más de 60 hectáreas en la ciudad de Quito, fue afectada por la decisión de expropiar la propiedad que tomó el Municipio de esa localidad. Su predio sería parte de la construcción del Parque Metropolitano, proyecto que se llevaría adelante con fines ecológicos y recreativos.

El 13 de mayo de 1991 la Municipalidad de Quito declaró de utilidad pública el inmueble de propiedad de los Chiribonga. Los dueños eran dos hermanos pero tras el fallecimiento de uno de ellos María quedó como la única propietaria.

En el año 1997 comenzaron las acciones dirigidas a concretar la expropiación del bien por vía judicial. El Municipio depositó una suma dineraria en concepto de justa indemnización. El monto se otorgó en sucres y no representaba ni por asomo el valor de la propiedad.

La resolución del conflicto demoró 19 años. Se necesitaron para ello dos intervenciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera, en 2008, para establecer la violación del derecho de propiedad. La segunda, en marzo de 2011, para definir el monto de la "justa indemnización" derivada de la expropiación.

El primer fallo de la Corte Interamericana fue en 2008. Paralelamente a esta intervención se encontraban abiertos tres juicios por el mismo tema ante la justicia ecuatoriana. La posesión del predio la tenía el Municipio de Quito.

En la sentencia de 2008 el organismo internacional afirmó que "el Estado ha violado el derecho a la propiedad privada ya que, a pesar de las impugnaciones y acciones judiciales presentadas por la presunta víctima, la conducta estatal ha tenido como consecuencia despojarle del terreno de su propiedad por más de una década. Durante dicho período no se ha pagado la correspondiente indemnización".

El Tribunal de Derechos Humanos entendió que la situación de los hermanos Chiribonga era clara: su derecho de propiedad estaba siendo conculcado. El Estado Ecuatoriano contaba con legislación y una estructura orgánica para resolver el asunto suscitado pero no se estaban cumpliendo los actos necesarios en un término razonable.

La Corte Interamericana justificó su actuación por entender que se estaban violentando no sólo el derecho de propiedad sino también los derechos procesales de los actores. Consideró que la justicia ecuatoriana había excedido ampliamente aquello que puede entenderse por un plazo razonable y generando además un peligroso estado de incertidumbre.

La segunda actuación de la Corte tuvo lugar en marzo de 2011. Esta vez para definir el monto de la "justa indemnización" que correspondía pagarle a María Chiribonga por la expropiación del bien del que ahora era única titular dominial.

La Corte Interamericana justificó una vez más su intervención, dado que los procesos ante el Poder Judicial ecuatoriano seguían abiertos. Es sabido que un requisito para acceder a la instancia internacional ante este órgano es el agotamiento de los recursos internos. Esto claramente no ocurría en el caso Chiribonga.

La admisión y resolución del caso Chiribonga configura una extensión del ámbito de jurisdicción propio de la Corte Interamericana. La decisión de intervenir, y no sólo una sino dos veces, no es menor. Se halla en juego el "principio de subsidiariedad" que determina la jurisdicción de este Tribunal Internacional.

Además de lo relativo a su propia jurisdicción el fallo del Tribunal Internacional también abundó sobre otras cuestiones de gran interés. Un concepto que se abordó y desarrolló extensamente fue el de la "función social de la propiedad".

El organismo internacional explicó que "la función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada".

En relación con el derecho de propiedad el Tribunal de Derechos Humanos puntualizó que "toda limitación a éste debe ser excepcional. Agregó además que "de la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo de una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana".

Entre tanto, al analizar el concepto de "justa indemnización" la Corte Interamericana señaló que era necesario conjugar la referencia que surge del valor comercial del bien a expropiar con el "justo equilibrio entre el interés general y el interés particular".

El Tribunal de Derechos Humanos sostuvo que no existía un criterio uniforme a los fines de determinar qué se puede definir como una "indemnización justa". Además afirmó al respecto que "cada caso es analizado teniendo en cuenta la relación que se produce entre los intereses y derechos de la persona expropiada y los de la comunidad de representados en el interés social".

El caso Chiribonga determinó que la Corte Interamericana acabara operando como una especie de perito o tasador. El Tribunal con competencia internacional tuvo que evaluar las diferentes pericias arrimadas a la causa y fijar un monto indemnizatorio para resolver el conflicto. Fueron consideradas un total de 6 pericias que oscilaban entre los 6 millones y los 58 millones de dólares.

El organismo internacional revisó todas las valuaciones presentadas en la causa y las evaluó con base en dos criterios: características naturales del predio –sostuvo que era una zona rural y no urbana- y jurídicas –señaló limitaciones a la construcción propias del predio al momento de producirse la expropiación. Por otra parte analizó el equilibrio que debía existir entre el derecho individual de los accionantes y el interés recreacional y ecológico del predio para la comunidad. Finalmente se expidió sobre el precio.

"De acuerdo a las pretensiones de las partes, las restricciones jurídicas que afectan el predio, las cuales impactaron sobre su valor, puesto que el inmueble objeto de la expropiación ha sido destinado a la protección ambiental y recreación, lo cual es de gran relevancia e interés público para la ciudad de Quito, en atención al justo equilibrio entre el interés público y el interés particular, la Corte, de acuerdo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, fija la suma de 18.705.000 millones de dólares por concepto de justa indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del inmueble y sus accesorios", decidió la Corte Interamericana.

El fallo fue marcadamente dividido. Cinco vocales votaron a favor y tres en disidencia. Los disidentes fueron los magistrados Sergio García Ramírez, Margarette May Macaulay y Leonardo Franco. Los tres votantes en contra coincidieron en que el monto de la indemnización era demasiado alto.

El vocal García Ramírez, -en disidencia-, indicó que la decisión adoptada era "de equidad" aplicada a "un problema que idealmente debió resolverse con otras referencias, cuantitativas y cualitativas".

Es posible señalar que este segundo pronunciamiento de la Corte Interamericana, pese a contar con muchos puntos de interés, acabó por no abordar dos de los temas centrales del conflicto: la lesión de derechos individuales y el funcionamiento deficiente de las instituciones ecuatorianas.

Los hermanos Chiribonga litigaron durante 19 años. O mejor aún, tuvieron la posibilidad económica de hacerlo. Muchos otros probablemente no pudieron y debieron conformarse con indemnizaciones injustas.

El monto que se les depositó inicialmente a los Chiribonga, y que motivó su acción ante la justicia ecuatoriana primero y la Corte Interamericana después, era equivalente a un 5% del valor que se determinó que tenía el inmueble conforme la tasación más baja de las aportadas al expediente.

No obstante, se omitió la violación al derecho de acceso a la Justicia de un modo más concreto y hubiera realizado un reproche más intenso al Estado ecuatoriano por el abandono en que las instituciones judiciales de ese país colocan a sus habitantes.



dju
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